Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 38/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0001804

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000038/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000542/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000285/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 187/10, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 542/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 101/06 del Juzgado de Instrucción de núm. 1 de Elda, por delito contra la integridad física; Habiendo actuado como partes apelantes Jesús Manuel , representado por el Procurador Don Vicente Jimenez Izquierdo, y dirigido por el Letrado Don Francisco Claros Peidró y Darío , representado por la Procuradora Doña Veronica Ferrer Casanova, y dirigido por el Letrado Don José Sanchíz Rico y, como parte apelada Abel , representado por la Procuradora Cristina Quintar Mingot y dirigido por la Letrada Doña Antonia Ibáñez Gómez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 02'00 horas del día 2 de octubre de 2004, y en las inmediaciones del Pub HAMLET, sito en la calle Pi i Margall, de Elda, se produjo un encuentro momentáneo entre D. Jesús Manuel (quien iba acompañado de un varón de raza árabe cuya identidad se desconoce) y D. Abel (a quien acompañaba su amigo, D. Baldomero ; ambos regresaban ya a sus casas). Una hora antes el primero había prohibido al segundo el acceso al Pub donde prestaba sus servicios (el PUB HAMLET).

Tras dicho encuentro, D. Jesús Manuel , D. Darío (portero del PUB SANTA FE, propiedad de la entidad PUB ELDA, S.L.) y varias personas desconocidas acudieron en busca del Sr. Abel , a quien encontraron unos metros más adelante. D. Jesús Manuel propinó a D. Abel una patada en el pecho que le hizo caer al suelo y perder el conocimiento. A continuación todos ellos le propinaron diversos puñetazos y patadas.

Como consecuencia de los hechos relatados D. Abel , de 16 años de edad, sufrió politraumatismo, hematoma epidural parietal posterior derecho y otorragia derecha. Para su curación al menos requirió revisión por otorrinolaringólogo tras un primer examen por el facultativo de urgencia, invirtiendo en ello 60 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela anosmia.

La asistencia prestada a D. Abel en el Hospital General de Alicante ascendió a 152'83 euros.

D. Jesús Manuel fue detenido el día 8 de febrero de 2005, quedando en libertad ese mismo día.

Desde el día 8 de febrero de 2005 hasta el día 27 de enero de 2006 la causa estuvo paralizada, debiendo esperar asimismo desde que tuvo entrada en este Juzgado (el 11 de octubre de 2007) más de dos años para el señalamiento (12 de febrero de 2010) de la vista.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANañadiendo exclusivamente, que el lesionado estuvo durante 28 de los días de curación hospitalizado.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENOa D. Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Debo condenar y CONDENOa D. Darío , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Ambos deberán abonar, conjunta y solidariamente, las siguientes indemnizaciones:

-A D. Abel 11.589'82 euros.

-Al HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE la suma de 152'83 euros.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

No ha lugara declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad PUB ELDA, S.L.

Debo absolver y ABSUELVOa D. Guillermo y a D. Horacio del delito de lesiones del que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales en relación a los mismos.

Las costas deberán ser abonadas en la forma y por las personas que se especifica en el fundamento jurídico sexto.

Compúteseen la correspondiente liquidación de condena el día que el Sr. Jesús Manuel fue objeto de detención preventiva, siempre que no haya sido tenido en cuenta en otra causa.

Comuníqueselamisma al correspondiente Registro Público por vía telemática.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador Jiménez Izquierdo en nombre y representación de Jesús Manuel , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del Art. 147.1º del código penal , además de falta de motivación de la responsabilidad civil.

Por la Procuradora Ferrer Casanova en nombre y representación de Darío , se interpuso el presente recurso alegando: incongruencia entre los hechos probados y el fallo, y manifiesto error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de julio de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a Jesús Manuel y Darío como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones por unos hechos acaecidos en la madrugada del día dos de octubre de 2004 a las puertas de un pub sito en la calle Pi i Margal de la localidad de Elda.

Ambos recursos contienen una alegación sobre la incorrecta valoración de la prueba, que nos permitirá su examen conjunto.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, obtenida con respeto a las garantías constitucionales y practicada normalmente en el juicio oral, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, debiendo valorarse y motivarse el resultado con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. De modo que, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente, fundamentalmente en las declaraciones del testigo de cargo Baldomero , prueba documental y pericial médica, y manifestaciones de los propios acusados, que se ha incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cuestión distinta, aunque íntimamente relacionada, es la que se produce cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida son de carácter personal, en cuyo caso se trata de un problema de práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica, según constante y conocida doctrina jurisprudencia, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso, afirmada que ha sido la existencia de prueba de cargo, practicada en el juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y a las normas procesales, no se advierte error del juzgador en la valoración de la que se practicó a su presencia.

Ciertamente, los recursos se limitan a realizar una interpretación tergiversada de las razonadas conclusiones de la magistrada de instancia, mencionando de forma sesgada y parcial alguno de los pasajes de su argumentación. La sentencia de instancia se estructura en torno a las manifestaciones de un testigo imparcial y básico como es Baldomero , amigo del lesionado. Nadie ha puesto en duda su presencia en el lugar. La sentencia comienza recogiendo que, pese a restarle credibilidad en un solo punto al testigo, la explicación de la génesis de la discusión en la que se sospecha alguna mínima intervención tuvo que tener el lesionado, el resto de sus manifestaciones son apreciadas como veraces y contrastadas con datos objetivos, además de aportar la única narración coherente y lógica de los acontecimientos. A partir de tales manifestaciones, contundentes y mantenidas respecto la identificación esencial de los dos acusados, las alegaciones de incorrecta valoración probatoria contenidas en los recursos no consiguen demostrar error, arbitrariedad o ilógica alguna en el proceder de la magistrada de instancia. Es perfectamente posible, e incluso necesario, no otorgar credibilidad al testigo más que en aquellos aspectos de su narración que se consideran irrefutables y objetivamente contrastados. Eso es lo que hace de forma minuciosa la sentencia, y, por ello, absolvió a otros partícipes. Los condenados, porteros o empelados de vigilancia o seguridad de diversos locales, fueron, sin embargo, perfectamente identificados o reconocidos. Que se alegara que trabajaban en determinado establecimiento cuando en realidad lo hacían en otro situado al lado, no empece para nada las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada sobre la veracidad del hecho principal objeto de prueba: ambos acusados participaron en la agresión. La realidad de la pelea, los numerosos golpes recibidos y la participación de varias personas no es negada por los recursos. Jesús Manuel , como a continuación expondremos, incluso asume haber dado, ni más ni menos, que una patada en el pecho a la víctima, con lo cual, parece que las conclusiones fácticas deben mantenerse, son lógicas, coherentes y están perfectamente motivadas y razonadas.

El hecho de que el tumulto impida especificar o individualizar conductas no es óbice para que la sentencia también afirme que Darío participó de forma directa, voluntaria y personal en el grupo que propinó reiterados golpes y patadas al lesionado. No conviene olvidar la gravedad objetiva del resultado reflejado en los informe médicos: politraumatismo, hematoma epidural parietal posterior derecho e ingreso hospitalario durante 28 días. Extremo éste en el que la Sala a la vista de la prueba documental y pericial médico forense si modifica el relato fáctico.

TERCERO.-En segundo lugar el recurso de Jesús Manuel entiende incorrectamente aplicado el Art. 147 del código penal al considerar que no consta acreditado la necesidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia.

El recurso carece de todo fundamento. La Sala no comparte la manifestación, algo confusa y poco explicada, contenida en la sentencia de instancia 'de no dar por acreditados los días de hospitalización', pues, consta documentación pública que si bien aportada por simple fotocopia no consta que haya sido impugnada en cuanto a su emisión y autenticidad de origen, que además ha sido objeto de valoración por parte de un perito, experto en medicina legal, que vuelca en su informe, tampoco impugnado, la existencia de 28 días de hospitalización. Sorprende también que la magistrada aventure las fuentes documentales de prueba con que ha contando el Médico forense cuando éste no compareció personalmente al acto de la vista, ni tampoco que recrimine la no aportación de originales a la víctima, cuando consta que en su día a si lo solicitó y nadie ha puesto en duda los datos expuestos en los informes obrantes por fotocopia. Lo que sorprende, y por ello debe ser corregida en ese aspecto fáctico, es que la sentencia se aventure a discrepar del informe médico forense pese a no poner en duda la existencia de la lesión.

En todo caso, tampoco es cierto que a efectos de calificación jurídica sea necesario que el tratamiento se haya llevado a efecto, como sostiene el recurso, sino que basta con que objetivamente se considere necesario desde un punto de vista médico. La calificación no puede quedar al albur del capricho de la propia víctima, que, por ejemplo, decidiera no someterse al tratamiento (hospitalización, cuidados, pruebas, medicación, etc.) médicamente pautado. Por lo tanto, si consta la existencia de un hematoma epidural parietal, y lo preceptivo en tales casos es el ingreso hospitalario para instaurar tratamiento farmacológico y vigilancia intensiva en evitación de graves riesgos para la salud, la calificación jurídica tiene que ser la de delito.

Desde poco después de la entrada en vigor del vigente código Penal de 1995, el Tribunal Supremo (16/02/1999(EDE 1999/127) viene declarando: 'Como tratamiento medico, se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico, que es obvio que no ha concurrido en este caso concreto, puede significar cualquier acto reparador de lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano. La doctrina de esta Sala ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento medico, en este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento, aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio medico, quede encomendada a un profesional sanitario o se imponga al propio paciente mediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o practicas a seguir.

También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hecho de que las lesiones necesiten, no solo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión médica que finalmente la declare. Lo que evidentemente no puede admitirse es, que sea el arbitrio del lesionado el que determine someterse a un tratamiento medico cuando este, a todas luces y en atención a la naturaleza de las lesiones sufridas, resulta totalmente innecesario o puramente formalista o de rutina.'

El delito de lesiones supone un menoscabo de la integridad física o psíquica de una persona para cuya sanidad, o de no ser posible para reducir sus consecuencias, se precisa objetivamente además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

El concepto de tratamiento médico a que se refiere el art. 147 del CP parte, de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias ( STS 393/2010 )

Sin duda, éste es un tema polémico, discutido y discutible, en el que, no obstante, debemos estar a las pautas doctrinales y jurisprudenciales, pero sin olvidar nunca el concreto supuesto de hecho enjuiciado. El T.S., ha tenido ocasión, también, de indicarnos que el concepto de tratamiento médico no se puede determinar solo con relación a la terapia recomendada, ya que debe entrar en consideración la patología o lesión a la que va dirigida. Así por ejemplo, el mero reposo puede ser considerado tratamiento médico en los supuestos de fracturas óseas, por ejemplo del arco costal, porque entra de lleno en un esquema de comportamiento dirigido a curar y evitar graves complicaciones para la salud del enfermo. El mero reposo recomendado en una primera asistencia en relación a otras muchas dolencias, es evidente que no puede incardinar el concepto de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, pues, no pasaría de ser una simple recomendación preventiva. Algo similar sucede con la farmacoterapia, existiendo una tendencia a limitar su inclusión en el concepto de tratamiento en aras de no vaciar absolutamente de contenido a la falta y siempre que no esté específicamente diagnosticada con una finalidad curativa expresa o como paliativo de un riesgo cierto y no irrelevante para la salud del lesionado, pero no cuando se trata de simples paliativos o prevenciones genéricas e inespecíficas.

En el presente supuesto, es indudable que estamos ante una gravísima lesión objetiva en un órgano esencial, (hematoma subdural) y la instauración de un tratamiento médico curativo cómo es el preceptivo ingreso hospitalario, la instauración de farmacoterapia y el riguroso control hospitalario de constantes y evolución por parte del personal sanitario de enfermería y médico especialista en neurología ante los riesgos vitales o de grave afectación neurológica que todo hematoma cerebral comporta. El paciente pierde la conciencia, y aunque se marcha a su casa, acude al día siguiente al hospital al sangrar por el oído, es remitido con urgencia al revisión, y al día siguiente es hospitalizado durante 28 días, según certifica el informe médico forense no impugnado. Basta recordar que un solo punto de sutura es tratamiento médico quirúrgico, a los efectos jurídicos que aquí nos interesan, para comprender que la alegación contenida en el recurso respecto a que el necesario ingreso hospitalario, farmacoterapia e intenso control especializado de la evolución de tan grave dolencia cerebral, no conforma el mínimo para ser considerado tratamiento médico, desborda todo posible entendimiento lógico y sistemático del precepto. El motivo debe ser rechazado. La finalidad curativa y no meramente preventiva del esquema de comportamiento médicamente pautado resalta con nitidez de los informes del médico forense.

CUARTO.-En relación a los problemas de autoria, también planteados en ambos recursos, aunque de forma ligeramente diferenciada, hemos de comenzar recordando que tras la definición del autor en sentido estricto, el Código Penal español establece que también serán autores los que realizan el hecho «conjuntamente» (coautoría) y «los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado» (cooperación necesaria). La distinción entre estos dos últimos supuestos no es clara y ha planteado una serie de problemas doctrinales y jurisprudenciales.

La coautoría se produce cuando «en la ejecución del delito interviene más de un autor», cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere:

De una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo necesario de la autoria. Resolución delictiva común o conjunta que puede concretarse en

En una deliberación previa realizada por los autores (pactum scaleris, o acuerdo previo de voluntades en el que puede fijarse o no la división de funciones a desarrollar por cada uno de los partícipes),

O bien presentarse al tiempo de la ejecución, en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción.

Decisión que puede ser expresa o tacita, en la que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación

En segundo lugar, la coautoria requiere una aportación objetiva al hecho, ya que la coautoría exige la ejecución conjunta del hecho, que pueda valorarse como acción esencial en la fase ejecutoria, elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

El punto clave de la discusión se centra en la trascendencia de esa aportación que un importante sector de la doctrina lo relaciona con la necesaria afirmación del dominio funcional del hecho por el coautor. Se afirma así por la jurisprudencia que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. En otras sentencias se puede leer que 'la realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la autoria, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'.

De la aplicación de la anterior doctrina al supuesto de hechos cabe afirmar que en supuestos de agresiones multitudinarias estamos ante supuestos de decisión simultanea tácita de todos los partícipes, que basta para la consideración de coautores de todos los que objetivamente participaron, golpearon, en mayor o menor medida, en la consecución del resultado final, pudiéndoseles imputar el resultado a todos y cada uno de ellos sin necesidad de individualizar el concreto resultado de cada acción o golpe, salvo en supuestos de ruptura temporal o posible diferenciación que no se corresponden con el caso analizado. Por un lado, Jesús Manuel pretende limitar su intervención a la patada en el pecho, patada que ya derriba a la víctima, pero no se desentiende ni efectúa actos encaminados a poner fin a la agresión posterior. Darío centra sus alegaciones en que la sentencia puede individualizar los golpes que él habría propinado. Ambas alegaciones deben ser desestimadas ante la afirmación contundente de que ambos participaron en la agresión a partir de las manifestaciones esenciales del testigo imparcial que antes hemos mencionado.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, ya hemos adelantando que la Sala no comparte los argumentos para excluir los días de hospitalización que de forma destacable asume hasta el letrado defensor de Jesús Manuel en su escrito de recurso. De hecho, la sentencia afirma que una defensa cuestiona la secuela recogida en el informe médico forense, pero sin ofrecer prueba alguna que pusiese en evidencia el parecer del forense, lo que sí hace la propia Magistrada respecto de la hospitalización sin que tampoco exista prueba para dudar de tal extremo, antes al contrario, existe prueba documental válida como son los documentos médicos aportados aunque sean meras copias al no haber sido impugnada su autenticidad.

Es procedente, por tanto, estar a las cantidades interesadas por días de curación, valorando los de hospitalización en la medida interesada por la Acusación Particular. No pueden acogerse, sin embargo, ni los gastos de gasolina para desplazamiento ni la cantidad fijada en concepto de lucro cesante, carente de todo soporte probatorio, pues, habida cuenta la edad y la falta de acreditación de actividad laboral real y de perdidas efectivas, no puede estimarse dicha pretensión, debiendo pues minorarse el importe indemnizatorio en esa cantidad.

Quedaría por delimitar el importe de la secuela, pero ante la plena validez del informe médico forense no impugnado por ninguna de las partes, quienes ni siquiera solicitaron su presencia en juicio para las posibles aclaraciones o especificaciones y ante la evidente relación causal entre el hematoma epidural y las lesiones del aparato otorrinolaringeo del paciente con la secuela diagnosticada, no puede sostenerse de manera razonada su inconsistencia como pretende el recurrente, que, insistimos, tuvo la oportunidad de aclarar las dudas que pudiera albergar al respecto y ninguna prueba propuso.

Dado que que de la cantidad solicitada es necesario restar los 3000 euros de lucro cesante y los 217 de gasolina, el total final quedará reducido a la cantidad de 8372,82€

SEXTO.- La sentencia de instancia apreció la atenuante de dilaciones indebidas, e impuso la pena en el máximo de la mitad inferior de la pena legal. Tras el dictado de la sentencia y en la tramitacion de los recursos la causa ha vuelto a estar paralizada más de dos años, entre el 18 de junio de 2010 y el 12 de julio de 2012, lo que lleva a la Sala a extremar los efectos atenuatorios imponiendo la pena mínima de seis meses de prisión, en lugar de la impuesta de un año y nueve meses.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, en nombre y representación de Jesús Manuel , bajo la dirección de letrada de Don Francisco Claros Peidró; y por la Procuradora Doña Veronica Ferrer Casanova en nombre y representación de Darío , bajo la dirección letrada de Don José Sanchíz Rico,contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 542/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 101/06 del Juzgado de Instrucción de núm. 1 de Elda, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución imponiendo a los condenados la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo correspondientes, y la responsabilidad civil se fija en OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.372,82€) , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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