Sentencia Penal Nº 285/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 17/2013 de 13 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 17/13

Procedimiento Abreviado nº 121/11

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día cuatro de junio de dos mil doce por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Romulo en concepto de autor de: un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria recogido en el art 380.1 del C.P . a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores por tiempo de dos años y un día, que conllevará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia de conducir, conforme el art. 47.3 del C.P , un delito de desobediencia del art 556 del C.P . a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el día de ayer, 12 de marzo.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

'Probado y así se declara que Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, circulaba sobre las 00,50 horas del día 13 de enero de 2.008 por la calle Josep Torras i Bages nº 11 de Sant Boi del Llobregat, conduciendo el turismo de su propiedad marca Seat, modelo Ibiza y matrícula W-....-AK careciendo de póliza de seguro, yendo como copiloto Arturo y al observar un control preventivo de alcoholemia por parte de la Policía local de Sant Boi, a unos 40 0 50 metros hizo una maniobra evasiva marcha atrás invadiendo el carril contrario de la calle Carles Martí i Vilà que llegó a los conductores que circulaban en ese sentido a parar; que se dio a la fuga haciendo caso omiso a las señales verbales y luminosas que le realizaba con la linterna el agente nº NUM000 y pese a colocarse delante el agente, el turismo aceleró obligándole a apartarse; que continuó la marcha a gran velocidad por la calle María Girona, superior a la permitida en casco urbano, hacia la carretera C-245 tras no respetar la fase semafórica roja, y efectuar giros prohibidos.

Que le siguió una patrulla de policía local en el vehículo matrícula ....-WTY , propiedad de Bansalease S.A., en la que iban los agentes NUM001 y NUM002 , tras recibir el aviso, observando por distintas calles que transitaban las infracciones de saltarse los semáforos, no respetar paso de peatones, acceder a la calzada lateral de la C-245 por el parterre, accediendo a la C-245 sentido Viladecans, y pese a las señales acústicas, luminosas y de mano continuó el conductor del turismo haciendo caso omiso, incluso en el momento en que se colocó en paralelo; que el turismo Seat al llegar al cruce de las calles Castellón con Santa Cruz de Calafell, sentido El Prat del Llobregat, obligó a efectuar una maniobra evasiva al turismo marca Alfa modelo Romeo Matrícula ....-WNK propiedad de Salvador llegando a impactar contra el mismo en la parte trasera posterior izquierda (sufriendo desperfectos que peritados ascienden a 478,79 euros, 218,04 euros en concepto de materiales y 260,75 euros de mano de obra) tras perder el control del vehículo Romulo , así como el vehículo policial matrícula ....-WTY también sufrió daños (que peritados ascienden a 774,58 euros, 156,88 euros de material y 617,70 euros de mano de obra); que bajó el agente NUM002 y se dirigió a la puerta del conductor, a lo que éste reanudó la marcha, y en el momento le iba a abrir la puerta aceleró tirando al suelo al agente nº NUM002 ; que el mismos sufrió lesiones que precisaron primera asistencia facultativa y tardando en sanar cinco días por las que no reclama.

Que en la persecución se incorporó el vehículo de Mossos D'Esquadra matrícula HI .... o ....-RCN , marca Seat modelo Altea propiedad de Bansalease S.A. en el que iban como ocupantes los agentes nº NUM003 y NUM004 en Plaza salines con Plaza Europa conducido por el segundo al observar mientras se encontraban en una gasolinera B.P. la persecución, colocándose detrás del turismo con señales acústicas, luminosas y megafonía, y en un giro brusco en el cruce de las calles Alacant con Astúries de la localidad de Sant Boi del Llobregat colisionó con el vehículo de Mossos D'esquadra matrícula ....-WTY propiedad de Bansalease S.A. en la parte frontal lateral del conductor (sufriendo daños peritados en 2.038,97 euros , 1.157,69 euros de materiales y 881,28 euros en concepto de mano de obra), personándose el otro vehículo de la Policía local matrícula matrícula ....-WTY que se colocó delante del turismo a fin de evitar una nueva huida.

Los daños ocasionados en los vehículos matrículas HI .... o ....-RCN y matrícula ....-WNK han sido ya resarcidos por el Consorcio de Compensación de seguros y por los que reclamaba el Ministerio fiscal.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO.- Disiente la representación apelante de la condena por delito de conducción temeraria, interesando la libre absolución.

El delito descrito en actual art. 380.1 del Código penal , en su redacción derivada de la reforma por L.O. 15/2007, de 30 de noviembre (con vigencia desde el 2/12/2007) precisa de una puesta en 'concreto peligro' de la vida o integridad física de las personas y, al igual que su precedente legislativo, se adscribe a la categoría de delitos de peligro concreto (para algún sector de la doctrina de los autores resulta preferible la denominación de 'peligro efectivo'), en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas.

Con independencia de ello, el segundo ordinal del mismo precepto establece un supuesto en que se entiende manifiestamente temeraria la conducción, que es aquella 'en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', esto es, conjuntamente la velocidad excesiva y la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, precepto que ha sido criticado por la doctrina al consagrar, de hecho, una presunción de peligro efectivo en la conducción.

Volviendo a la conducta típica, en su vertiente objetiva, ésta viene ceñida a la conducción con 'temeridad manifiesta', en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de

TERCERO.- Reproduce la parte apelante en su recurso la causa de exención y la atenuante articulada en la instancia a modo de calificación alternativa.

En orden a la exención, es un concepto no pacífico en la doctrina toda vez que a la hora de abordarla se pone acento en determinados puntos de apoyo, siguiendo pautas no sólo legales, sino proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad, pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', con ello el Legislador ha seguido los pasos de un sector doctrinal mayoritaria que hace pivotar la eximente no en la posibilidad de actuar de otro modo sino en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como 'motivación anormal').

De acuerdo con la doctrina más autorizada la imputabilidad debe conectarse con la capacidad de culpabilidad, esto es, presupuesto de una voluntad defectuosa (dolosa o imprudente) reprochable. El principio de responsabilidad penal versa, por consiguiente, en la culpabilidad, en la posibilidad de acceder a un conocimiento de lo antijurídico de un proceder y la normalidad del entorno en que se lleva a cabo la conducta.

De hecho, se viene sosteniendo desde posiciones ampliamente respetadas en la doctrina de los tratadistas, que la culpabilidad arranca de una doble situación de normalidad: la del propio sujeto (no aquejado de enfermedad o merma psíquica) y la de las circunstancias en las que actúa, todo ello junto al nexo psíquico entre aquel y el hecho (por dolo o por negligencia).

Si la inimputabilidad supone, en definitiva, la merma completa de capacidad de discernimiento, la atenuación simple (que también se postula) debe serlo aquella que altere significativamente aquella capacidad.

Establece últimamente la STS de 28 de noviembre de 2007 que 'no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante', añadiendo, con cita de la STS de 3 de diciembre de 2002 que 'el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. 51/93 de 20.1 , 251/2004 de 26.2 )'.

A tenor del confuso planteamiento, acentuadamente indeterminado, que encierra el recurso, acaso sería debida a trastorno límite de la personalidad. A este respecto, la STS de 6 de marzo de 2007 estableció que 'la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo. Ello es así porque los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales, que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedades neurológicas) pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto está disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica -hay que insistir- debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( SSTS 11.6.2002 y 12.11.2002 )'.

Pero lo realmente decisivo es que el apoyo de la pretensión de la parte apelante en esta alzada, como bien señala la Sentencia de instancia en su FJ 3º, se encuentra huérfano de toda probanza por los medios que, por lo general, son aptos para su demostración (pericial médica y documental), con lo que la indeterminación es absoluta y por ello inviable para justificar la anulación de la imputabilidad o su alteración pretendidas.

CUARTO.- El alegato de no haberse apreciado la atenuación por dilación indebida de la causa choca frontalmente con cuanto encabeza el FJ 3º de la Sentencia de instancia ('concurre atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y las paralizaciones no imputables al acusado y aunque no se hayan indicado por la defensa las paralizaciones tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo -por todas, la STS de 2 de noviembre de 2.011 - la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P .'), que así se establece y se erige en elemento de la individualización de la pena, pese a que por notoria omisión no se traslade a la parte dispositiva de la Sentencia, lo que priva de contenido material al motivo de apelación y determina, junto a todo lo anteriormente expuesto, que el recurso analizado debe decaer, con la consecuente confirmación de la Sentencia recurrida, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de junio de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 121/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.