Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 296/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 285/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo296/2013
Procedimiento abreviado rápido 76/2012
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
D. Urgentes 242/2012
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte.
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Antonio G. Pontón Práxedes.
Magistrados
D. Santiago García García.
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a catorce de octubre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 76/2012, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar en virtud del recurso interpuesto por Hilario , representado por la Procuradora sra. Rodríguez Suárez y defendido por el Letrado sr. Serrano Frogolet, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. tres de esta Ciudad, con fecha 10 de octubre de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: 'UNICO.- Se da como probado y así se declara que el acusado, Hilario , mayor de edad, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de septiembre de 2012, sobre las 14.00 horas, después de discutir con su madre Estela , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Lepe, primero por causa de la comida y posteriormente por el mando de la televisión, en un momento determinado, y después de proferirle insultos y amenazas, le propinó un guantazo en el brazo, teniendo que interponerse la hermana del acusado Paulina , para que no continuara con la agresión, saliéndose a continuación ambas del domicilio ante la agresividad del mismo y refugiándose en el coche que tenían aparcado en la calle, hasta la llegada de la Guardia Civil. Como consecuencia de la agresión, la perjudicada sufrió contusión en brazo izquierdo, ansiedad, tardando en curar 3 días sin impedimento. La perjudicada no reclama por las lesiones'.
Termina con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Hilario , como autor responsable de un delito de malos tratos el ámbito familiar, ya descrito, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y prohibición de aproximarse a Estela a una distancia no inferior a 200 metros y comunicar con durante 6 meses con abono de costas procesales.'
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el sr. Hilario , conforme quedó expuesto más arriba, de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso, para deliberar y votar la resolución correspondiente.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como motivo del recurso, haber incurrido la juzgadora en error al valorar la prueba, entendiendo que no concurre en la testifical de la víctima los requisitos que requiere la jurisprudencia para ser prueba de cargo, ya que si bien puede decirse que existe persistencia en la incriminación, tanto de la hermana como de la madre del acusado, esta última la víctima, no ocurre lo mismo con los requisitos de incredibilidad subjetiva y verosimilitud de la imputación, al existir enemistad manifiesta entre los testigos y el acusado, lo que hace que no puedan descartarse los móviles espurios, cuando pueden apreciarse ciertas contradicciones en sus declaraciones en el juicio y las realizadas en la fase de investigación preliminar.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia por cuanto que estima que no puede hablarse de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia.
SEGUNDO.-Centrado el debate en el motivo expuesto, referido al error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
Se cuestiona por la parte recurrente que la declaración de la víctima y demás prueba practicada gocen de fuerza probatoria de cargo para mantener la condena penal del acusado por el delito de lesiones en el ámbito familiar que contiene la sentencia, al estimar que no concurren en las declaraciones de la madre (víctima) y hermana del recurrente, los requisitos exigidos para ello por la jurisprudencia del TS, sobre todo cuando existe una enemistad manifiesta entre ellos por lo que no pueden descartarse los móviles espurios, además de detectarse ciertas contradicciones entre tales declaraciones testificales, lo que las priva de verosimilitud y fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.
El TS respecto de la declaración de la víctima como prueba de cargo viene manteniendo de manera reiterada, por todas, la sentencia de 06 de julio de 2010 , que ...En efecto la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial...Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de incredibilidad, basado en las relaciones anteriores del acusado y víctima, es preciso tener en cuenta que deben descartarse los móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Teniendo en cuenta lo antes expresado, entendemos que en este supuesto se cumplen los requisitos expuestos, ya que a pesar de que el acusado y su madre pudieron tener enfrentamientos anteriores, no parece que existieran móviles espurios o de venganza para proceder a la denuncia, toda vez que del análisis de los demás elementos de la declaración, no parece que aquella fuese su intención pues resulta, como se ha dicho que su declaración es veraz y está corroborada por datos objetivos.
Así la juzgadora en el fundamento de derecho segundo, analiza y valora el testimonio directo de la lesionada, que es lógico y coherente como puede apreciarse en la grabación que del juicio se ha remitido con las demás actuaciones. Tal testimonio como puede comprobarse es complementado por la de la testigo presencial, hija de la víctima y hermana del acusado, que explica con detalle lo ocurrido entre su madre y su hermano de manera coincidente con aquella; además no debe olvidarse como elemento corroborador de carácter objetivo el informe médico forense en relación a las lesiones que aquella presentaba -en particular contusión en el brazo izquierdo y ansiedad que son compatibles con la agresión y situación violenta padecidas. Además la propia declaración del acusado en cierto modo corrobora la versión de la víctima y la testigo presencial, puesto que admite haber mantenido una discusión con su madre y mantenido con ella un forcejeo, así como que al menos su hermana tuvo que refugiarse en el coche que tenían aparcado en las proximidades de la vivienda donde ocurrieron los hechos.
Por último en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello debemos referir que el TS mantiene en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Parámetro éste de valoración del testimonio que la Sala considera igualmente concurrente al analizar las declaraciones de la víctima y la testigo presencial en el Fundamento Derecho antes mencionado, sin que se detecten en sus declaraciones contracciones de importancia significativa, pues las que aduce la defensa no dejan de ser intrascendentes, fruto sin duda de la tensión del momento en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que, en lo esencial, es lo declarado probado, que coincide y reiteran en sus declaraciones las testigos que han intervenido en el plenario.
Verificada la racionalidad de lo resuelto por el Juzgado de lo Penal y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.-Por todo lo anterior el recurso de apelación interpuesto por el acusado debe ser desestimado en su integridad, lo que conlleva que la sentencia deba ser confirmada en su totalidad.
Las costas del recurso se declaran de oficio a la vista del art. 240 de la LECRIM ., al no haberse detectado temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva con fecha 10 de octubre de 2.012 , y CONFIRMARla citada resolución en su integridad.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.
