Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 297/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 285/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 297/2013-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 194/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
SENTENCIA Nº 285/13
Ilmos. Señores Magistrados:
Don José Antonio Alonso Suárez (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a 3 de octubre de 2013
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 194/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido contra Anton por un delito intentado de robo con violencia y uso de armas y una falta de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado y condenado como autor de tales infracciones, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 17 de marzo de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y asistido por la Letrado Dª Sara García Fernández; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'Condeno al acusado Anton , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito intentado de Robo con intimidación y de una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el delito, de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el art. 89 nº 5 C.P . al no ser el acusado residente legal en España, la pena privativa de libertad que le quede por cumplir, le será sustituida por la expulsión del territorio nacional durante 10 años, una vez que hubiere alcanzado el tercer grado penitenciario o que hubiere cumplido las partes de la pena privativa de libertad.
Para cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 6`00 horas, del día 16 de marzo de 2013, el acusado Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraba en la Pza. Jacinto Benavente de Madrid se acercó al vendedor ambulante Eutimio y movido por el ánimo de enriquecerse injustamente, le gritó algo que Eutimio no logró entender y a pesar de que este ciudadano bengalí intentó marcharse, el acusado se lo impidió, cortándole el paso, sacando a continuación de sus ropas un cuchillo de cocina y mostrándoselo, exigiéndole a Eutimio , todo el dinero que llevara y como le dijera que no tenía, lo acometió dos veces con el cuchillo, pinchándolo una de ellas, en la mano derecha, cusándole una herida punzante en el 2º dedo de la mano dcha., de unos 0,5 cms. de longitud, que precisó una primera asistencia facultativa, curando en 4 días, sin impedimento, quedándole como secuela, una cicatriz de unos 0,5 cms. en 2º dedo de la mano dcha, por lo que no reclama, saliendo huyendo, siendo localizado por una patrulla de CNP, teniendo en su poder el cuchillo.
El acusado no tiene autorización de residencia en el país, con Decreto de Expulsión de 2-11-2007, con prohibición de entrar en España durante 10 años, según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de 16-3-2013.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 16 de marzo de 2013.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por el acusado recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 17 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 3 de octubre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación Anton contra la sentencia que le condenó como autor de un delito intentado de robo con violencia y uso de armas y de una falta de lesiones, por los que venía siendo acusado. Se alega como primer y único motivo del recurso el error en la valoración de las pruebas practicadas, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorarlas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, y ello por no acoger el relato de hechos deducido en juicio por el recurrente, motivos que no cabe acoger pues la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la juez a quo no puede reputarse arbitraria ni ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.
En todo caso, desarrolla su primer motivo de queja el recurrente cuestionando la no aceptación del interesado relato que de los realizó él mismo, negando la acusación y afirmando haber sido golpeado en el curso de una pelea. Sin embargo, la juez a quo realiza una valoración de las declaraciones perfectamente lógica y razonable, ajustada a lo declarado en juicio por los testigos y el imputado, y no podemos sino compartir su conclusión de ser cierta la denuncia, cuando el relato de cargo de la víctima se ha visto reforzado por hechos tan contundentes como las lesiones causadas por un cuchillo que le causó el asaltante, o la ocupación en poder del condenado, en el momento de su detención, del cuchillo que niega portar, ocupación acreditada por la declaración en juicio de uno de los agentes de Policía que le detuvo.
En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos declarados probados, lo que conduce a la desestimación de este primer y único motivo del recurso.
SEGUNDO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ), máxime al ser parcialmente estimado el recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Anton , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 17 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 194/2013, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 8/10/13. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
