Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 143/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100256


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 143/13, procedente del Juicio de Faltas Inmediato nº 082/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Victorio y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Jesús Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas Inmediato nº 082/11, con fecha 27 de octubre de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, a que indemnice a Victorio en la cantidad de 240 euros por los días en que tardó en sanar de sus lesiones, con imposición de las costas causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1º del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, a que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 360 euros por los días en que tardó en sanar de sus lesiones, con imposición de las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Carlos de la falta de injurias por la que venía siendo denunciado

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victorio de la falta de injurias por la que venía siendo denunciado.

La aludida multa habrá de ser satisfecha de una sola vez una vez firme la presente resolución. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA:

Que sobre las 19:30 horas del día 21 de octubre de 2011 en la Avenida Madrid, de Santa Cruz de Tenerife, se produjo una discusión entre Jesús Carlos y Victorio , con motivo de que al encontrarse paseando con sus respectivos perros, se produjo el enfrentamiento de ambos canes, ante lo cual intervino Jesús Carlos para separar a los mismos, lo que fue desaprobado, por parte de Victorio , consecuencia de lo cual, ambos, con ánimo de atentar contra la integridad física del otro, se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de la agresión Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en 'contusión con tumefacción y eritema en zona temporal, retroauricular y en lateral izquierdo del cuello. Refirió además dolor en ambos antebrazos y cara interna de la rodilla izquierda sin signos clínicos evidenciables', que requirieron para su curación de una primera asistencia médica, sin tratamiento médico-quirúrgico posterior, y que tardaron en sanar 6 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.

Por su parte, y consecuencia igualmente de los hechos denunciados, Victorio sufrió lesiones consistentes en 'Tumefacción leve en labio superior con herida contus con escoriación superficial en cara interna del mismo de 1 cm aprox, dolor a la motivilización del codo derecho sin hematoma, tumefacción u otras lesiones objetivables, que requirieron para su curación de una primera asistencia médica, sin tratamiento médico-quirúrgico posterior, y que tardaron en sanar 4 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales'

Ante tal situación intervino doña María Angeles , para separar a su marido, Victorio , de referida agresión, consecuencia de lo cual recbió un golpe en la zona infraclavicular izquierda, no quedando acreditado que el mismo hubiese sido consecuencia de acometimiento doloso alguno.

No ha quedado probado que las lesiones sufridas por los animales hayan sido consecuencia de comportimiento activo y doloso por parte de los denunciantes-denunciados.

No han quedado probados los insultos denunciados.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Victorio la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas Inmediato nº 082/11 , en la que, al igual que a don Jesús Carlos , se le condenaba como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, indicando que en todo caso actuó en legítima defensa ante la agresión sufrida por el S. Jesús Carlos , quien agredió primero a su perro y luego a él.

SEGUNDO.- Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo las propias y respectivas declaraciones incriminatorias prestadas tanto en sede policial y judicial como durante el propio acto del juicio por ambos implicados, declaraciones de las que se deriva la realidad de los hechos acaecidos y declarados probados en la sentencia recurrida; corroborándose el mutuo acometimiento con el dato objetivo de los partes de asistencia facultativa y los informes forenses que obran unidos a los autos, que acreditan las lesiones que sufrieron tanto el Sr. Jesús Carlos como el Sr. Victorio , reafirmando la actitud beligerante y de ataque en la actuación de ambos implicados. En este punto, la versión dada por el recurrente en cuanto a que no agredió al Sr. Jesús Carlos sino que, en todo caso, se limitó a defenderse de su agresión, no se ve corroborada por las lesiones objetivadas a éste (contusión con tumefacción y eritema en zona temporal, retroauricular y en lateral izquierdo del cuello, refiriendo además dolor en ambos antebrazos y cara interna de la rodilla izquierda, sin signos clínicos evidenciables), las cuales son perfectamente compatibles con el modo en que el mismo relató que fue agredido por el recurrente. Actuación lesiva que, obviamente, excede de una simple posición defensiva y supone que el mismo no se limitó a mantener una actitud meramente defensiva sino que también agredió a su adversario. A lo que se une que los dos testigos propuestos que declararon en el acto del juicio oral, doña Estela y doña María Angeles , las cuales resultan ser, respectivamente, las esposas de la Sr. Jesús Carlos y del recurrente, coincidieron en relatar la mutua agresión, si bien cada una de ellas tratando de justificar la actuación lesiva de su proponente en la actitud agresiva del otro hacía el mismo, lo cual abonaría la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca del mutuo y consentido acometimiento. De esta forma, no cabe sino descartar la pretendida eximente de legítima defensa cuya aplicación late en el recurso de apelación ahora resuelto.

Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez 'a quo' valoró las declaraciones prestadas por las partes y de sus respectivos testigos, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la juez 'a quo' dispuso de unos elementos periféricos corroboradores de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes médico-forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los perjudicados. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a las declaraciones de las partes implicadas junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de ambos perjudicados viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto, y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 27 de octubre de 2011 y efectuadas las notificaciones de la misma durante los siguientes meses de octubre y noviembre, desde la comparecencia efectuada por el denunciante-denunciado Sr. Jesús Carlos , ahora impugnante del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Victorio , con fecha de 28 de marzo de 2012, en la que manifestó su intención de interesar abogado de oficio para oponerse al mencionado recurso, solicitando la suspensión del plazo concedido para ello, sin que se dictara resolución alguna acerca de la suspensión del referido plazo para oponerse al recurso de apelación ahora analizado, en tanto se le nombraba abogado y procurador de oficio, hasta la diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2012, por la que se acordó librar oficio dirigido al Colegio de Abogados para que informase al órgano 'a quo' si se había concedido o no el derecho a la asistencia jurídica gratuita, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (como tal no puede considerarse la efectiva presentación el día 6 de junio de 2012 de la solicitud de asistencia jurídica gratuita en tanto que la misma se efectúa ante órganos administrativos distintos de los judiciales, no existiendo durante el periodo antes referido actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso), por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'. Precepto que, si bien se encuentra dentro de la regulación del Recurso de Casación, se debe entender de aplicación analógica a los supuestos de Recursos de Apelación, evitando así situaciones de injusticia material en tanto que, absuelto el apelante condenado y siendo el motivo de estimación de su recurso o la causa de su absolución directamente aplicable, encontrándose en la misma situación, no pudiera verse igualmente beneficiado el acusado condenado no apelante.

Por ello, procede igualmente absolver a don Jesús Carlos de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que también resultó condenado en la referida sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 , en tanto que el motivo de estimación del recuso le es directamente extensible, encontrándose en la misma situación que el recurrente al haber sido condenados ambos con base en los mismos razonamientos probatorios y por la misma falta, con idéntica pena, permaneciendo igualmente paralizado el procedimiento respecto del mismo el antes citado plazo de más de seis meses, siéndole por ello extensible los efectos del instituto de la prescripción apreciado.

QUINTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Victorio contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas Inmediato nº 082/11 , en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante y a don Jesús Carlos de los hechos que se les imputaban al declarar en todo caso prescritas las faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por las que, cada uno de ellos, fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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