Sentencia Penal Nº 285/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 378/2013 de 10 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 378/13BY-APPRA

Juicio Rápido por Delito nº 413/12

Juzgado de lo Penal num 14 Barcelona

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer

Dº. Manuel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo del dos mil catorce

S E N T E N C I A 285/14

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 378/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Juicio Rápido por Delito nº 413/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de maltrato en el ambito familiar siendo parte apelante Nicolas asistido del Letrado Sra. Lopez Gutierrez y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Manuela asistida del Letrado Sr. Malla Arbo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de Junio del 2013 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de dos delitos definidos como de maltrato en el amabito familiar del art 153,2º del CP , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Nicolas en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libra apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de Julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

TERCERO.-En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de las víctimas las cuales pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia , careciendo la Sra. Manuela de la dispensa que invoca el recurrente conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Acuerdo de fecha de Pleno no Jurisdiccional de 24 de Abril del 2013.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», de los que el juzgado de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, a cuyo respecto debemos de manifestar este sentido y frente a lo alegado por el recurrente no se aprecia en la víctima ánimo alguno de venganza. El evidente clima de enfrentamiento entre las partes está en el origen de la violencia en el ámbito de la familia. Normalmente, es la causa del delito y no constituye móvil de venganza, pues de ser así en todas estas infracciones criminales las denuncias estarían viciadas de ánimo vengativo.

Por otro lado los informes médicos, aunque objetivan la existencia de un resultado lesivo, dado que la prueba esencial y directa viene constituida por el testimonio de la víctima de los hechos, todo elemento de corroboración del mismo, aunque, como en este caso, tenga carácter periférico, íncide en la valoración de la autenticidad de la misma, por cuanto todos los elementos indiciarios obrantes en la causa contribuyen a dotar de verosimilitud a sus declaraciones.

Y no sólo la versión de la denunciante Sra. Manuela es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, en lo esencial el relato de aquella se mantiene constante, por lo que las diferencias a que se alude relativas al modo y lugar en que ocurrieron los hechos además de ser elementos meramente circunstanciales que no hacen surgir duda alguna en el juzgador, podrían incluso considerarse un signo o muestra de autenticidad del relato, que al no ser aprendido se cuenta cada vez de forma ligeramente distinta, y sino que se vé, además, auxiliada por otros datos periféricos como los partes médicos emitidos poco después de ocurrir los hechos por el correspondiente Centro de Atención Primaria, corroborado posteriormente por el informe elaborado por el médico forense, desprendiéndose de ambos la existencia de un arañazo en la espalda y erosion en la cara ewn la Sra. Manuela , asi como la 'apreciacion de una contusion en la cara' de la Sra Serafina , lesiónes del todo compatible con sus versiones de los hechos.

Y en cuanto a la valoracion que el juez de instancia otorga a los testigos de descargo debemos de señalar que viene siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 , por lo que asi mismo no procede considerar acreditada la existencia de una agresion ilegitima previa en la que se fundamenta la eximente de legitima defensa invocada.

CUARTO.-Partiendo de la realidad que se desprende del examen del 'factum' de la sentencia asi como de la Fundamentación Jurídica de la misma, respecto de la cual ninguna de las acusaciones, tanto la publica como la privada, atacan o impugnan la manifestada ausencia de discriminación en los hechos objeto de enjuiciamiento respecto de la pareja sentimental, y sin perjuicio de tratarse de una interpretación ' a favor de reo', no puede estar de acuerdo la Sala, con calificación jurídica efectuada en la sentencia sobre los hechos declarados probados y por tanto, se estima que las conductas del acusado no integran el delito del art. 153,2º del CP ,. sino que es tributaria de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P por cuanto, en relacion a la Sra. Manuela el sujeto pasivo del ap.2º del art 153 del Cp no puede ser aquel al que viene referido en al ap.1º del citado precepto, y en cuanto al de la suegra al faltar la nota de la convivencia , y que viene abonado de una interpretación teleológica del precepto favorable a la exigencia de la convivencia como elemento tácito del tipo penal, interpretación por otro lado que corrige razonablemente la exasperación represiva plasmada en los precitados tipos penales y se ajusta mejor al carácter fragmentario y de «última ratio' del Derecho Penal, debiéndose asi mismo entender que dicha convivencia no se produce por la mera estancia temporal , en el presente caso la presencia de la suegra durante unas dos semanas con el fin de conocer a la nieta recién nacida, por las mismas circunstancias expuestas atendido el carácter fragmentario y de ultima ' ratio', asi como también por la consideración de que conforme a la redacción del art 173,2º que esa convivencia precisa se encuentre 'integrada en el nucleo de dicha convivencia', lo que aparece como incompatible con aquella situación de mera temporalidad a la que nos estamos refiriendo,

Por tanto, procede degradar a falta de lesiones la conducta descrita del acusado tanto respecto de su pareja como de su suegra incardinando ambos en el art. 617.1º CP , revocando la condena por los delitos del art. 153. 2 CP , fijando la pena por cada uno de los mismos en un mes multa con una cuota de 5 € dia, atendidas la situación económica que se infiere de las manifestaciones efectuadas por las partes y obrantes en las actuaciones.

QUINTO.-Lo anteriormente expuesto , supone en cuanto al motivo del recurso relativo a la imposicion de las penas accesorias de prohibicion de acercamiento y comunicacion, que ambas pasan a tener un caracter meramente potestativo en su imposicion judicial, mientras que en el ambito del delito la de acercamiento su imposición es preceptiva conforme a lo establecido en el art. 57,2 del C.P .

En consecuencia y atendida la gravedad de los hechos, acreditada la agresion sufrida por ambas denunciantes, y asi mismo haciendo propio la argumentacion expuesta por la juez de instancia en cuanto al no establecimiento de la medida de comunicacion respeto de la perjudicada Sra. Manuela , procede fijar en virtud de los expuesto la medida de prohibicion de acercamiento respecto de ambas a menos de 1000 metros fijando una durancion de dos meses, asi como de prohibicion de comunicacion respecto de la Sra. Serafina durante dos meses.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona en fecha de 5 de Junio del 2013 en Juicio Rápido por Delito nº 413/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y ABSOLVEMOSal acusado de los dos delitos de maltratos en el ambito familiar del art 153,2º por los que venia condenando, y le CONDENAMOS como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES previstas y penada en el art 617,1º del CP a la pena por cada una de las mismas de UN MES MULTAcon cuota diaria de 5 Euros, arresto sustitutorio caso de impago e insolvencia, asi como prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Manuela y de Serafina , de su domicilio, lugar de trabajo y aquellos que frecuente habitualmente por periodo de DOS MESES; asi como a comunicarse con Serafina por cualquier medio por periodo de DOS MESESdeclaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 11.03.14


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.