Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 261/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 261/2013

JUICIO DE FALTAS nº 486/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 285/2014

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 486/2013 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 261/2013, siendo apelante Imanol , defendido por el Letrado Sr. David Castañeda Molinero, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'En la tarde del día 1 de septiembre de 2013, el acusado Imanol , se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 , en Peligros, municipio perteneciente al partido judicial de Granada, cuando oyó que su hijo de 9 años de edad, que se encontraba en las proximidades, lo llamaba a gritos, acudiendo entonces el acusado hasta donde estaba el menor, quien le refirió que tres jóvenes habían tratado de sustraerle su bicicleta por la fuerza. El acusado telefoneó a la Policía Local narrando lo sucedido.

Poco después el acusado observó en las proximidades a los menores que supuestamente habían tratado de sustraer la bicicleta a su hijo, y tras un cruce de palabras con éstos, el acusado se subió en su motocicleta y emprendió la persecución de los jóvenes, quienes abandonaron a la carrera el lugar. Uno de dichos jóvenes, Tomás , de 15 años de edad, fue alcanzado por el acusado, en la Avenida de Jáen. El acusado asió del brazo al menor y luego le propinó dos bofetadas, hechos que fueron vistos por Luisa , vecina del lugar, que recriminó su comportamiento al acusado, y que además dio aviso a la Policía Local. El menor presentaba un gran estado de ansiedad y nerviosismo, así como el rostro enrojecido, lo que fue observado por Valentina , vecina también que atendió al muchacho en los primeros momentos.

A resultas de estos hechos, Tomás resultó con un pequeño menoscabo físico, precisando de una única asistencia médica para su curación. En el parte de asistencia médica, de esa misma fecha, consta que el menor presentó: 'dolor de labio superior con ligero hematoma en área mucosa, dolor de cuello y dolor de mandíbula leve'.

Dicho menoscabo físico tardó 2 días en curar. Candida , madre del citado Tomás , interpuso una denuncia en representación legal de su hijo menor de edad.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'CONDENO a Imanol , como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS, a razón de 6 EUROS por día (multa de 240 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas; condenándole, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Tomás , en la persona de su legal representante, en la suma de 60 € por las lesiones causadas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Imanol , basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 22 de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente Imanol , como autor responsable de una falta de lesiones.

Estima la sentencia que la infracción penal ha sido debidamente acreditada por la declaración seria y convincente del menor, así como por la rotunda versión de la testigo presencial Luisa , que con fluidez y convencimiento narró cómo había presenciado los hechos, llamado la atención al acusado, y luego llamado a la Policía Local, relato que para la sentencia reviste toda credibilidad.

También la madre dio una versión convincente sobre la actitud de su hijo, y cómo presentaba el rostro seriamente enrojecido, así como el labio ligeramente inflamado. También el menor Constancio vino a confirmar en lo esencial el relato de Tomás .

El parte de asistencia médica recoge las lesiones sufridas por el menor el día de autos, lesiones que casan perfectamente con el relato que de los hechos hicieron el menor agredido, el que le acompañaba y la referida testigo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación estima, en primer lugar, indebidamente aplicado el art. 617,1 del Código, pues del parte de lesiones extendido al menor no se deriva la existencia de una lesión, siendo su contenido puramente referencial, de forma que, a lo sumo, los hechos podrían constituir una falta de malos tratos incardinable en el párrafo 2º del citado artículo. En segundo lugar, estima errada la valoración de la prueba practicada por el Juzgador en la instancia, pues para el recurso han sido manifiestas las contradicciones de la testigo Sra. Luisa entre sus declaraciones en la Policía Local y las de la vista oral, y de las que, a su entender, no queda claro si vio los hechos o simplemente los escuchó.

TERCERO.-La primera de las alegaciones no será admitida. Bien que de carácter leve, incluso de ínfima entidad, pero la producida al menor por el ahora recurrente, constituye una lesión y no un simple maltrato de obra, pues a la vista del parte asistencial y del dictamen forense, Tomás sufrió un hematoma leve en mucosa del labio superior, con lo que no nos hallamos, como el propio recurso cita invocando la doctrina jurisprudencial, ante una situación que no produce alteración o señal física alguna, pues en este caso se produjo un hematoma, insistimos que leve.

CUARTA.-En relación con la denuncia de un error en la valoración de la prueba, y en concreto basado en las supuestas contradicciones de la Sra. Luisa en torno a su percepción de los hechos, hemos de tomar en consideración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, así las cosas, en el presente caso, además de las manifestaciones de las partes y de los testigos, el Juzgador ha contado y tomado en debida consideración, con información objetiva como es la obtenida a través del parte asistencial y del informe forense a la vista, de los cuales, en una valoración interrelacionada con las declaraciones tanto del menor lesionado como de la testigo referida, ha deducido la consecuencia, plenamente compatible con la lógica, de la causación de la lesión en la forma descrita en su relato de hechos probados.

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Imanol contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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