Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 187/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 285/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100363
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0013557
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 187/2013 3L
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 20/2010
Apelante: D./Dña. Secundino
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL BOBILLO GARVIA
Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ DIAZ-REGAÑON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 285/ 14
MAGISTRADOS/AS:
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA. DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 28 de abril de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 20/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Secundino ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales Jose Miguel Bobillo Garvía, contra la sentencia de fecha 27 de novmebre de 2012. Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe , con fecha 27 de novembre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 22:20 horas del día 3 de enero de 2008 Secundino circulaba conduciendo el vehículo Mercedes matrícula ....-RWX , por las inmediaciones del Hospital del Tajo de la localidad de Aranjuez, con sus facultades psico-fisicas, sus reflejos y capacidad de control en el ejercicio de la conducción mermados a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, razón por la que perdió el control del vehículo y se salió de la vía colisionando contra una farola, tras lo cual abandonó el lugar.
Tras recibir el correspondiente aviso por parte de los vigilantes del Hospital que habían observado el accidente, se personaron en el lugar los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes, tras ser informados por los citados vigilantes de lo ocurrido, procedieron a seguir al vehículo de Secundino , observando cómo el mismo circulaba muy despacio a unos 200 o 300 metros y se dirigía hacia el aparcamiento del restaurante Ruta del Sol, siendo interceptado por los agentes justo en el instante en el que descendió del turismo.
Requerido por ambos para la práctica de la diligencia de determinación del grado de impregnación de alcohol en aire espirado mediante etilómetro evidencial debidamente autorizado, el acusado se sometió voluntariamente a la misma, dando un resultado de 1,05 y 1,07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba, practicadas respectivamente a las 00:47 y a las 01:12 horas.
El acusado además presentaba los siguientes síntomas que evidenciaban el estado de embriaguez en el que se encontraba: deambulación vacilante, halitosis alcohólica, habla pastosa, expresiones verbales incoherentes y alteración de la comprensión.'
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Secundino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal (en su redacción vigente dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a la pena de MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP , y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante un AÑO Y TRES MESES, asó como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D. Jose Miguel Bobillo Garvia, en nombre y representación de Secundino , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Secundino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, que le condena como autor del delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal .
Como fundamento de la impugnación alega error en la apreciación de la prueba por entender que el recurrente no condujo el vehículo después de colisionar con su vehículo, sino que la ingesta de alcohol fue después por lo nervioso que estaba, con lo que no puede condenársele.
EL Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por entender que existe una correcta valoración de la prueba y no ha existido error en su valoración.
SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida. Se alega error en la valoración de la prueba con la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente, que se haya infringido el art. 379 del Código Penal , en el que se recoge el tipo punitivo por el que se le condena, alegando que después de que se produjera la colisión fue cuando el recurrente se acercó al restaurante donde le auxiliaron y fue allí donde ingirió el alcohol debido al estado de nervios en el que se encontraba; por otra parte existen graves discordancias entre lo manifestado por los vigilantes de seguridad ante la policía, y lo manifestado en el acto del juicio; resalta igualmente el recurrente la versión de los agentes actuantes en el sentido de que desde su punto de vista es imposible que le vieran conducir puesto que el restaurante está a 200 o 300 metros del lugar de la colisión y los agentes llegaron un rato después; por ello entiende el recurrente que los únicos que vieron al acusado cuando se produjo el accidente fueron los vigilantes, y estos no corroboraron el atestado, ni manifestaron que le acusado estuviera embriagado .
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente y que tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, el hecho de la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, según le resultado de la prueba de alcoholemia, es claro; por el recurrente se manifiesta que la ingesta del alcohol fue posterior a la colisión del vehículo de motor contra la farola, cuando se encontraba en el restaurante 'La Ruta del Sol', lo que a su juicio resulta corroborado por los testigos que le atendieron, y el hecho de que la prueba de alcoholemia diera positiva es porque después de la colisión fue cuando ingirió el alcohol; los agentes de la policía no le vieron conducir después del accidente puesto que llegaron posteriormente; y los únicos que le vieron cuando la colisión se produce fueron los vigilantes de seguridad que no corroboraron el atestado. Tales alegaciones, no se sostienen, los agentes fueron claros en sus declaraciones, manifestaron que vieron a unos 200 metros estacionar el vehículo y entrar el acusado en el restaurante, y explicaron los síntomas que el recurrente presentaba, que no se compadecen con el hecho de que el alcohol lo hubiera ingerido después cuando llegó al restaurante al encontrarse nervioso, y tampoco merece mayores consideraciones al respecto, la sentencia esa correctamente motivada y justificada; y el hecho de que la colisión, a su juicio no se produjera por tener la facultades mermadas, sino por la forma de conducir y la mala colocación de la farola, no puede aceptarse si no es desde la perspectiva del derecho a la defensa, que todo acusado ostenta, toda vez que la prueba de que el recurrente conducía su vehículo con sus facultades mermadas por el consumo del alcohol es plena y reforzada por la sintomatología que los agentes relataron de deambulación vacilante , habla pastosa, expresiones incoherentes.
Por todo ello, la Sala estima que la sentencia impugnada ha contado con una prueba de cargo suficiente y la ha valorado adecuadamente, por lo que debe ser confirmada en esta segunda instancia.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso alega la procedencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicit ala rebaja en dos grados de la pena impuesta.
El ATS 537/2014 de fecha 16 de enero de 2014 establece que ' Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ). También hemos dicho en Sentencia no 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el supuesto sometido a revisión se estima que ha existido una ecesiva duración de la tramitación desde el periodo de 3 de enero de 2008, fecha de los hechos, hasta la fecha de la resolución de 27 de noviembre de 2012, con lo que estos mas de 4 años deben, si no abocar a la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sí como simple, al amparo del artículo 21.6 del Código Penal , y en consecuencia tiene su incidencia en la pena impuesta, que se ve rebajada a la pena de seis meses de prisión al amparo del artículo 66.7ª del Código Penal y el tiempo de privación del permiso de conducir a 1 año.
No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jose Miguel Bobillo Garvía, en nombre y representación de Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe de fecha 27 de novmebre de 2012, dictada en la causa referenciada, se declara que concurre la circusntancia atenuantae de dilaciones indebidas y en conscuencia la pena de multa que se impone es de sesis meses a razon de una cuota diaria de seis euros y la privacion del permiso de conduccion por tiempo de 1 años, confirmándose en los restantes extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres Magistrados de esta Sala.
