Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 285/2014
Núm. Cendoj: 30030381002014100004
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2343
Núm. Roj: SAP MU 2343/2014
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2014
Rollo nº 1/2014-M
Tribunal del Jurado
Juzgado Instrucción nº 4, Murcia, Causa Jurado nº 1/2013
Delito de Homicidio y delito de encubrimiento del homicidio
1.- Teodosio Romualdo
Procurador Sr. Dulce Martínez-Torres Sances
Abogado Sr. Pedro Zamora Córdoba
2.- Anibal Basilio
Procurador Sr. Gemma Pérez Haya
Abogado Sr. Alberto López Fernández
3.- Gustavo Isidro
Procurador Sr. Ana Galiano Quetglas
Abogado Sra. Rosa Hernández González
4.- Anibal Anselmo
5.- Miguel Raul
Procurador Sr. Esther Díaz Martín
Abogado Sr. Gustavo Herreros Andreu
6.- Benjamin Romeo
Procurador Sra. Ana María Madrid González
Abogado Sr. José A. Hernández del Rincón
7.- Tomas Manuel
Procurador Sra. Encarna Bermejo Garres
Abogado Sra. Carolina Hernández Hernández
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Jaime Sánchez Nogueroles
SENTENCIA
NÚM. 285 /14
D. Jose Luis García Fernández
Magistrado-presidente
JURADOS
Dª Alicia Hortensia ,
D Florentino Celso ,
Dª Elisa Hortensia ,
Dª Maite Lorena
Dª Fermina Alicia ,
D Celso Teodosio ,
D. Hector Cayetano ,
D. Abilio Dario ,
D. Luis Doroteo ,
En la ciudad de Murcia, a 25 de junio del dos mil catorce.
El Tribunal del Jurado, integrado por los jurados mencionados, nª 1.- Dª Alicia Hortensia , nº 2.- D
Florentino Celso , nª 3.- Dª Elisa Hortensia , nª 4.- Dª Maite Lorena , nª 5.- Dª Fermina Alicia , nº 6.- D
Celso Teodosio , nº 7.- D. Hector Cayetano , nº 8.- D. Abilio Dario , nº 9.- D. Luis Doroteo , han visto en
juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 1/2014, seguidas ante esta Audiencia Provincial de la
Región de Murcia, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Murcia, bajo el núm.
1/2013, por un delito de homicidio y un delito de encubrimiento del delito de homicidio, contra los acusados :
1º.- Teodosio Romualdo , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM000 .1988, con NIE nº NUM001
, súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Ramona Gemma y de Isidro Hernan , sin antecedentes penales,
encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el 27.03.2012, continuando en dicha situación
de prisión provisional, representado por el Procurador Sra. Dulce Martínez- Torres Sances y defendido por el
Letrado Sr. Pedro Zamora Córdoba, ambos designados de oficio.
2º.- Anibal Basilio , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM002 .1988, con NIE nº NUM003 , súbdito
de dicha nacionalidad, hijo de Pilar Benita y de Lorenzo Emilio sin antecedentes penales, encontrándose
privado de libertad por la presente causa desde el 13.02.2013, en su país por orden europea, continuando en
dicha situación de prisión provisional, representado por el Procurador Sra. Gemma Pérez Haya y defendido
por el Letrado Sr. Alberto López Fernández, ambos designados de oficio.
3º.- Gustavo Isidro , mayor de edad nacido en Lituania el NUM004 .1969, con NIE nº NUM005 ,
súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Paloma Daniela y Tomas Humberto , con antecedentes penales,
ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 24.04.2009 a la pena de ocho meses y cuatro
días de prisión por un delito de atentado, encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el
26.03.2012, continuando en dicha situación de prisión provisional, representado por el Procurador Sra. Ana
Galiano Quetglas y defendido por el Letrado Sra. Rosa Hernández González, ambos designados de oficio.
4º.- Anibal Anselmo , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM006 .1983, con NIE nº NUM007
, súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Asuncion Ofelia y Julio Benedicto , sin antecedentes penales,
encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el 26.03.2012, continuando en dicha situación
de prisión provisional , y
5º.- Miguel Raul , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM008 .1976, con NIE nº NUM009 ,
súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Esmeralda Dolores y de Lorenzo Emilio , con antecedentes penales,
ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13.12.2010 a la pena de cuatro meses de prisión
por un delito de lesiones, encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el 26.03.2012,
continuando en dicha situación de prisión provisional, ambos vienen siendo representados por el Procurador
Sra. Esther Díaz Martín y defendidos por el Letrado Sr. Gustavo Herreros Andreu, ambos designados de oficio.
6º.- Benjamin Romeo , mayor de edad nacido en Lituania el NUM010 .1970, con NIE nº NUM011 ,
súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Herminia Sagrario y de Julio Humberto , con antecedentes penales,
ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 08.04.2011 a la pena de dos años de prisión por
delito de lesiones, privado de libertad por la presente causa del 26.03.2012 hasta el 22.04.2013 fecha en
que se encuentra en libertad provisional y representado por el Procurador Sra. Ana María Madrid González y
defendido por el Letrado Sr. José A. Hernández del Rincón, ambos designados de oficio.
7º.- Tomas Manuel , mayor de edad nacido en Lituania el NUM012 .1962, indocumentado, súbdito
de dicha nacionalidad, hijo de Barbara Olga y de Fulgencio Roman , sin antecedentes penales, privado
de libertad por la presente causa del 26.03.2012 a 22.04.2013, desde dicha fecha en libertad provisional,
representado por el Procurador Sra. Encarna Bermejo Garres y defendido por el Letrado Sra. Carolina
Hernández Hernández, ambos designados de oficio.
Actúa el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal, Ilmo. Sr. Don Jaime Sánchez Nogueroles.
Ha intervenido como intérprete del idioma lituano doña Julia Zulima con pasaporte nº NUM013 ,
previo juramentada en forma.
El desarrollo del juicio oral aconteció los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de junio.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido en esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia el Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia y siendo designado D. Jose Luis García Fernández como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que debía enjuiciar la presente causa, se abrió el oportuno rollo con el núm. 1 del año 2014.
Personadas las partes en esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia y llegados los testimonios previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , Sr. Fiscal planteo la cuestión previa de la prorroga de prisión de los acusados Teodosio Romualdo , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul , pues habían sido detenidos en 26 y 27 de marzo del 2012 y estando en el límite de la prisión provisional, solicitaba la prórroga por cuatro años mas a partir de su privación de libertad, para de esta forma asegurarse la presencia de los acusados en el acto del juicio oral próximo a celebrar. Habiendo señalado vista con presencia de los acusados implicados y letrados al efecto, resultando dicha incidencia resuelta por resoluciones, Autos de fecha 24.02 y 26.03 de 2014 respecto de los acusados Teodosio Romualdo , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , acordado acceder a la prórroga de cuatro años solicitada, a partir de su privación de libertad, y ante dichas resoluciones la representación procesal de los acusado formularon recuso de súplica, que fue desestimado en resoluciones, Autos de fechas 21.03 y 08.04 del año 2014.
No existiendo más incidencias previas, con fecha 27.03.2014 se dictó Auto de hechos justiciables, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 06.06.2014, fecha en la que, una vez constituido el Tribunal del Jurado, mediante la elección de los jurados, se ordeno comenzar las sesiones del juicio oral, a partir del día 10 de junio del 2014 y se prolongaron en las sesiones siguientes el juicio oral, a lo largo de los días 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 del mismo mes, practicándose las pruebas propuestas por las partes y oportunamente admitidas.
SEGUNDO. - Abierto el juicio oral el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales intereso la celebración del juicio oral contra los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul , y Tomas Manuel como autores de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y contra los acusados Benjamin Romeo como autor de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451. 2 º y 3º en relación con un delito de homicidio del artículo 138, todos ellos del Código Penal .
La representación procesal del acusado Teodosio Romualdo en sus conclusiones provisionales, alego negar los hechos imputados por Sr. Fiscal, subsidiariamente concurre la eximente del art. 20.2 de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o subsidiaria de atenuante 21.2º pidiendo la libre absolución de su defendido.
La representación procesal del acusado Anibal Basilio , en sus conclusiones provisionales, alego negar los hechos imputados por Sr. Fiscal, pidiendo la libre absolución de su defendido.
La representación procesal del acusado Gustavo Isidro , en sus conclusiones provisionales, alego negar los hechos imputados por Sr. Fiscal pidiendo la libre absolución de su defendido.
La representación procesal de los acusados Anibal Anselmo y Miguel Raul , en sus conclusiones provisionales, alego negar los hechos imputados por Sr. Fiscal pidiendo la libre absolución de sus defendidos.
La representación procesal del acusado Tomas Manuel en sus conclusiones provisionales, alego negar los hechos imputados por Sr. Fiscal pidiendo la libre absolución de su defendido, y La representación procesal del acusado Benjamin Romeo en sus conclusiones provisionales, alego negar los hechos imputados por Sr. Fiscal pidiendo la libre absolución de su defendido.
TERCERO.- En el juicio oral se practicaron las pruebas propuestas y admitidas por las partes cuyo desarrollo fue a partir de esa fecha en días consecutivos de lunes a viernes, los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 del mes de junio del 2014, según la relación horaria y de medios de prueba que se explicitan a continuación: Día 10 de junio de 2014, a partir de las 10 horas 30 minutos: Iniciación del juicio con presentación de las partes a los jurados y comenzar con el interrogatorio de los acusados Teodosio Romualdo y Anibal Basilio .
Día 11 de junio de 2014 , a partir de las 10 horas 30 minutos, continuación del juicio con los interrogatorios de los acusados Gustavo Isidro y Anibal Anselmo .
Día 12 de junio de 2014 , a partir de las 10 horas 30 minutos, continuación con el interrogatorio de los acusados Miguel Raul , Tomas Manuel y Benjamin Romeo .
Día 16 de junio de 2014, a partir de las 10 horas 30 minutos, se inicia la practica de la prueba testifical; con la exhibición de la prueba anticipada pre-constituida con el visionado de la declaración de la testigo doña Daniela Otilia , y del testigo don Clemente Aurelio , para continuar con el interrogatorio testifical de los agentes de Policía Local de Murcia con carné nº NUM014 , nº NUM015 y nº NUM016 , e interrogatorio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carné nº NUM017 y nº NUM018 , interrogatorio de los testigos don Sergio Eleuterio , Director del Hospital, don Everardo Virgilio , legal representante de 'PROFUSA', don Ezequiel Geronimo , Comisario Jefe de Murcia y don Heraclio Abelardo , inspector Jefe del grupo de homicidios de Murcia, interrogatorio testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne; , CNP nº NUM019 , CNP nº NUM020 , CNP nº NUM021 , CNP nº NUM022 , CNP nº NUM023 , CNP nº NUM024 , CNP nº NUM025 , CNP nº NUM026 .
Día 17 de junio de 2014, a partir de las 10 horas 30 minutos continua la práctica de la prueba testifical; agentes del cuerpo Nacional de Policía con carne; , CNP nº NUM027 , y CNP nº NUM028 , iniciándose la prueba pericial admitida y consistente en los agentes Cuerpo Nacional de Policía con carné CNP nº NUM029 , CNP nº NUM030 y CNP nº NUM031 , en relación con las actas de Inspección Ocular (folios 660 a 671 y 910 a 919), así como informe lofoscopico (folios 1291 a 1.300), continuando con la práctica de la prueba pericial médicos forense doña Rocio Petra y acompañante, en relación con los informes periciales que obran a los folios 656, 657m, 842 a 852 y sus ampliatorios que constan a los folios 1338, 1339 y 1517, así como en relación con el informe que consta a los folios 1515 y 1516.
Día 18 de junio de 2014 , a partir de las 10 horas 30 minutos: continuación con la prueba pericial, prácticamente casi toda ella efectuada por video conferencia, salvo dos peritos que comparecieron personalmente; Los facultativos del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forense CI con nº NUM032 , nº NUM033 y doña Jacinta Tarsila , en relación con el informe obrante a los folios 773 a 776. Los facultativos del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forense CI nº NUM034 , nº NUM035 , nº NUM036 y doña Jacinta Tarsila , en relación con el informe obrante a los folios 838 a 840. Los facultativos del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forense CI nº NUM037 , nº NUM038 , nº NUM039 y doña Jacinta Tarsila , en relación con el informe obrante a los folios 981 a 986. Los facultativos del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense CI nº NUM040 , nº NUM041 quienes comparecieron personalmente, en relación con el informe obrante a los folios 823 a 837 y el aclaratorio de los folios 1380 a 1396. Los facultativos del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forense CI nº NUM042 , nº NUM043 , nº NUM044 , nº NUM039 y doña Jacinta Tarsila , en relación con el informe obrante a los folios 809 a 812 y el aclaratorio de los folios 1375 a 1379.
Día 19 de junio de 2014 , a partir de las 10 horas 30 minutos, continua con el interrogatorio de los testigos propuestos por Sr. Fiscal agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne; CNP nº NUM045 , CNP nº NUM046 , CNP nº NUM047 , CNP nº NUM048 , CNP nº NUM049 , CNP nº NUM050 , CNP nº NUM051 , CNP nº NUM052 , CNP nº NUM053 y CNP nº NUM054 , así como la Asistente social de Jesús Abandonado, doña Lorena Isabel , prueba pericial solicitada y admitida por la defensa del acusado Tomas Manuel .
Día 20 de junio de 2014 , a partir de las 10 horas 30 minutos: en trámite de conclusiones, abierto el acto por Ilmo. Sr. Fiscal, quien tomada la palabra manifestó elevar a definitivas sus conclusiones provisionales si bien modificando las mismas en este acto interesando la emisión de veredicto de culpabilidad respecto de los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , conforme lo dispuesto en los artículo 28 y 11 del Código Penal , concurren en los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica, del artículo 21.1, en relación con el articulo nº 20.2, ambos del Código Penal , procede imponer las siguientes penas; a los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , la pena, a cada uno de ellos, de ocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y a los acusados Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul la pena a cada uno de ellos, de cinco años y nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, debiendo indemnizar dichos acusados conjunta y solidariamente a Amador Gerardo como hijo de Nicanor Tomas en la cantidad de 230.000 euros y a Doña Maite Elena como esposa y pareja de Nicanor Tomas en la cantidad de 150.000 euros y a Ariadna Elena , así como en caso de vivir Alberto Ismael como padres de Nicanor Tomas , en la cantidad de 150.000 euros así como en la cantidad de 1.991,68 euros por los gastos de repatriación del cuerpo de su hijo y solicita hacer expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al resto de parientes o personas que pudieran depender económicamente de Nicanor Tomas o que de otro modo pudieran haber sido perjudicados por su muerte cuya existencia e identidad se desconoce a la fecha de hoy y a los acusados Benjamin Romeo y Tomas Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de encubrimiento del articulo previsto y penado en el artículo 451.2 º y 3º en relación con un delito de homicidio del Art. 138, todos ellos del Código Penal , procede imponer a cada uno de ellos, la pena de un año y diez meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y condena en las costas causadas.
Las Defensas de los acusados, manifestaron que se adhirieron al escrito de conclusiones definitivas presentado en el día de hoy por Sr. Fiscal, siendo preguntados los acusados por la autoría de los delitos imputados, quienes ante los miembros del jurado y del tribunal manifestaron de forma voluntaria y libre su reconocimiento de los hechos de que vienen siendo acusados y la conformidad con las penas que vienen siendo solicitadas por Sr. Fiscal, en este acto, tomando la palabra e informando a continuación los letrados comparecientes, así como tomado el derecho a la última palabra de los acusados, quienes no manifestaron nada mas, salvo reconocer su culpabilidad y pedir perdón por lo realizado.
Día 23 de junio de 2014 , a partir de las 9 horas, reunidos con las partes, Ministerio fiscal y demás letrados personados con el magistrado presidente, para la confección del objeto de veredicto, que a las 10:30 horas, en audiencia publica y en presencia de las partes y de los acusados fue entregado a los Jurados el objeto del veredicto, dando el Magistrado Presidente las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar, dándose inicio a la deliberación y veredicto del Jurado. Sobre las 18:45 hora del día fue emitido el veredicto, el portavoz procedió a leerlo en audiencia pública, quedado incorporado a las actuaciones
CUARTO.- Al ser dicho veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para informe. El Ministerio Fiscal, agradeció la labor de los jurados, con la emisión del veredicto y reitero la petición de las penas que venia solicitando en su escrito de conclusiones definitivas; respecto de los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio, en quines concurren la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica, procede imponer; a los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , la pena, a cada uno de ellos, de ocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y a los acusados Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul la pena a cada uno de ellos, de cinco años y nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y a los acusados Benjamin Romeo y Tomas Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de encubrimiento, procede imponer a cada uno de ellos, la pena de un año y diez meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, haciendo hincapié de nuevo en la esfera de la responsabilidad civil del delito de homicidio declarado por lo que solicita que los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul deben indemnizar conjunta y solidariamente a Amador Gerardo como hijo de Nicanor Tomas en la cantidad de 230.000 euros y a Dª Maite Elena como esposa y pareja de Nicanor Tomas en la cantidad de 150.000 euros y a Ariadna Elena , así como en caso de vivir Alberto Ismael como padres de Nicanor Tomas en la cantidad de 150.000 euros así como en la cantidad de 1.991,68 euros por los gastos de repatriación del cuerpo de su hijo y procede hacer expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al resto de parientes o personas que pudieran depender económicamente de Nicanor Tomas o que de otro modo pudieran haber sido perjudicados por su muerte cuya existencia e identidad se desconoce a la fecha de hoy. Las Defensas de los acusados, además de agradecer a los jurados su actuación manifestaron, que con antelación se habían adecuado a las peticiones de condena solicitada por el Sr. Fiscal, a las que sus defendidos habían dado su conformidad, quedando los autos en este acto vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS En trámite de conformidad de los acusados comparecidos, emitido libre y voluntariamente, como de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta Sentencia, se declaran como probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Que en el Carril DIRECCION000 nº NUM055 , de Patiño, Murcia, se ubica una finca propiedad de la mercantil 'PROFUSA', cuyo acceso principal consiste en una doble puerta metálica de 4,70 metros de anchura, puerta que por su altura y características permite la visión desde el exterior. Desde el Carril DIRECCION000 y a través de esa puerta se accede a la finca propiamente dicha, la cual está formada por un pasillo exterior junto al cual existe una edificación en forma rectangular dividida en varias dependencias.
El referido pasillo exterior mide 53 metros de largo por 6 metros de ancho y está formado, en uno de sus laterales, por la pared de la referida edificación, y, en el otro, por una línea de cipreses de gran altura que delimitan la finca de otra parcela rústica anexa. El pasillo termina en un descampado de 35 metros de largo por unos 20 metros de ancho. En dicha finca existió en su día una hípica, razón por la cual se conocía como ' DIRECCION001 ', encontrándose en estado de abandono desde hace años.
En fecha no concretada pero en todo caso anterior al 27-septiembre-2011, los acusados: Teodosio Romualdo , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM000 .1988, con NIE nº NUM001 , súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Ramona Gemma y de Isidro Hernan , sin antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el 27.03.2012, continuando en dicha situación de prisión provisional.
Anibal Basilio , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM002 .1988, con NIE nº NUM003 , súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Pilar Benita y de Lorenzo Emilio sin antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el 13.02.2013, en su país por orden europea, continuando en dicha situación de prisión provisional. Gustavo Isidro , mayor de edad nacido en Lituania el NUM004 .1969, con NIE nº NUM005 , súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Paloma Daniela y Tomas Humberto , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 24.04.2009 a la pena de ocho meses y cuatro días de prisión por un delito de atentado, encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el 26.03.2012, continuando en dicha situación de prisión provisional. Anibal Anselmo , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM006 .1983, con NIE nº NUM007 , súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Asuncion Ofelia y Julio Benedicto , sin antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el 26.03.2012, continuando en dicha situación de prisión provisional. Miguel Raul , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM008 .1976, con NIE nº NUM009 , súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Esmeralda Dolores y de Lorenzo Emilio , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13.12.2010 a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de lesiones, encontrándose privado de libertad por la presente causa desde el 26.03.2012, continuando en dicha situación de prisión provisional. Benjamin Romeo , mayor de edad nacido en Lituania el NUM010 .1970, con NIE nº NUM011 , súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Herminia Sagrario y de Julio Humberto , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 08.04.2011 a la pena de dos años de prisión por delito de lesiones, privado de libertad por la presente causa del 26.03.2012 hasta el 22.04.2013 fecha en que se encuentra en libertad provisional y Tomas Manuel , mayor de edad nacido en Lituania el NUM012 .1962, indocumentado, súbdito de dicha nacionalidad, hijo de Barbara Olga y de Fulgencio Roman , sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa del 26.03.2012 a 22.04.2013, desde dicha fecha en libertad provisional, en unión de otro individuo cuyo paradero se ignora, sin el permiso de la mercantil propietaria, ocuparon la referida finca. Los acusados habilitaron una parte de la edificación antes referida como vivienda, en concreto, una dependencia que se encuentra a una distancia de 15 metros, contados desde la puerta principal de acceso a la finca desde el Carril DIRECCION000 . En el pasillo exterior antes descrito y junto a esa dependencia habilitada como vivienda, los acusados colocaron un sofá, una mesa y unas sillas.
En la tarde-noche del día 27-septiembre-2011, los acusados: Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul , Benjamin Romeo , Tomas Manuel , Teodosio Romualdo y Anibal Basilio , junto al referido individuo no localizado, recibieron la visita de su compatriota Nicanor Tomas , acomodándose todos ellos en el sofá, sillas y mesa existentes en el pasillo exterior, comenzando a consumir bebidas alcohólicas.
Sobre las 22'00 h. del día indicado y después de que el acusado Benjamin Romeo pudiera haber dado un golpe en el rostro al acusado Miguel Raul , se originó una disputa entre aquél y Nicanor Tomas , en el curso de la cual Benjamin Romeo sufrió una herida por arma blanca en zona abdominal, la cual pudo haber sido provocada por Nicanor Tomas .
Poco después y mientras los presentes pensaban qué hacer al observar que Benjamin Romeo sangraba por la herida sufrida, los acusados Teodosio Romualdo y Anibal Basilio , en acción conjunta y mutuamente consentida, se dirigieron a Nicanor Tomas , comenzando a propinarle numerosos golpes, primero con los puños y las piernas y, seguidamente, con un bloque de hormigón, con el palo de una escoba, con el mango de una pala y con el de una azada, que uno y otro cogieron del lugar.
Los acusados Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul , Benjamin Romeo y Tomas Manuel , se encontraban presentes cuando Teodosio Romualdo y Anibal Basilio comenzaron a golpear a Nicanor Tomas , ninguno de los cuales intentó detener la agresión bien con alguna palabra bien con algún gesto o comportamiento dirigido a tal fin.
Poco después de que Teodosio Romualdo y Anibal Basilio comenzaran a golpear a Nicanor Tomas , Benjamin Romeo abandonó la finca acompañado de Anibal Anselmo , dirigiéndose hacia la carretera de Santa Catalina en busca de auxilio por la herida que presentaba. A tal fin, se trasladaron caminando a una parada de autobús existente junto al tanatorio 'Arco Iris' y el centro de asistencia social 'Jesús Abandonado', que distan unos 500 metros de la finca sita en el Carril DIRECCION000 nº NUM055 , lugar en el que, tras llamada de algún ciudadano anónimo efectuada a las 23'31 h. del mismo día 27-septiembre-2011, se personó una ambulancia 11 minutos después, la cual trasladó a Benjamin Romeo al hospital 'Reina Sofía'.
En dicho lugar se personó también la dotación de Policía Local formada por los Agentes nº NUM014 , NUM015 y NUM016 , así como una dotación del Cuerpo Nacional de Policía integrada por los Agentes nº NUM017 y NUM018 , los cuales, al tiempo que auxiliaban a Benjamin Romeo , le preguntaron sobre el origen de su herida manifestándoles éste que se la había causado un individuo desconocido, de rasgos árabes, al que había negado un cigarro cuando transitaba por Barriomar cerca de la vía del tren.
Paralelamente y al tiempo en que Benjamin Romeo había abandonado el lugar acompañado de Anibal Anselmo , los acusados Teodosio Romualdo y Anibal Basilio siguieron golpeando a Nicanor Tomas en presencia de Gustavo Isidro , Miguel Raul y Tomas Manuel , los cuales, al igual que habían hecho al inicio de la agresión, siguieron contemplando la misma sin dirigir a Teodosio Romualdo y a Anibal Basilio palabra alguna para que dejaran de golpearle ni trataron de impedir la agresión con algún tipo de actuación, aceptando lo que allí estaba sucediendo sin hacer nada por evitarlo.
Mientras que Benjamin Romeo era auxiliado por el personal sanitario y los Agentes de Policía que se personaron en la carretera de Santa Catalina, sobre las 00'30 h. del día 28-septiembre-2011 Anibal Anselmo regresó a la finca sita en el Carril DIRECCION000 nº NUM055 , encontrando a Nicanor Tomas tirado en el suelo junto al sofá, las sillas y la mesa en las que minutos antes habían estado consumiendo bebidas en el pasillo exterior de la finca y, a su alrededor, a Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Miguel Raul y Tomas Manuel .
En esos momentos Nicanor Tomas se hallaba semi-inconsciente como consecuencia de los golpes que le habían propinado Teodosio Romualdo y Anibal Basilio .
Nicanor Tomas se encontraba tirado en el suelo en el pasillo exterior de la finca, a unos 17 metros de distancia de la puerta principal de entrada a la misma, siendo plenamente visible desde ella de tal modo, que cualquier persona que pudiera personarse en la finca o transitar por el Carril DIRECCION000 tendría en su ángulo de visión, en línea recta, tanto el sofá, sillas y mesa como a la persona de Nicanor Tomas .
Anibal Anselmo manifestó entonces a Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Miguel Raul y Tomas Manuel que Benjamin Romeo había sido asistido por Agentes de Policía en la carretera de Santa Catalina y que existía la posibilidad de que aquéllos u otros funcionarios policiales se personaran en el Carril DIRECCION000 nº NUM055 , en el que todos se encontraban, con el fin de indagar sobre las lesiones que Benjamin Romeo presentaba.
En esos momentos, Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul y Tomas Manuel , ante la posibilidad de que se personaran en el lugar los agentes de Policía y se percataran de las lesiones que presentaba Nicanor Tomas , a pesar de tener conocimiento de la gravedad de las mismas, en lugar de prestarle auxilio o solicitar los servicios sanitarios precisos a tal fin, como ya habían hecho en relación a las lesiones que había sufrido Benjamin Romeo , no sólo omitieron el auxilio debido sino que decidieron ocultar a Nicanor Tomas para que no fuera localizado por quienes pudieran personarse en la finca o transitar por sus inmediaciones.
A tal fin, Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul cogieron a Nicanor Tomas de brazos y piernas y lo trasladaron hasta el descampado existente al final de la finca.
Tomas Manuel presenta una dolencia en las piernas de tal modo que precisa muletas para caminar, dolencia a la cual habría que añadir las bebidas alcohólicas consumidas esa noche, circunstancias ambas que hicieron que permaneciera en el interior de la vivienda ajeno a lo que hacían en el exterior el resto de acusados.
Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , además de conocer, por haberlos presenciado, los múltiples golpes propinados por Teodosio Romualdo y Anibal Basilio a Nicanor Tomas y el estado en que éste se encontraba como consecuencia de los mismos, con su actuación aceptaron y ratificaron la agresión por éste sufrida.
El descampado al que fue trasladado Nicanor Tomas por Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul se encuentra, como se indicó al inicio, al final del pasillo exterior de la finca, a 53 metros de distancia de la puerta principal de entrada a la misma, y a unos 36 metros del lugar en el que se encontraba tirado en el suelo Nicanor Tomas cuando Anibal Anselmo regresó a la finca.
Una vez en el descampado, escondieron a Nicanor Tomas en la parte izquierda del mismo, entre los matorrales allí existentes, en el punto que consideraron más adecuado para que no fuera visto por los agentes de Policía que pudieran presentarse en la finca ni por cualquier persona que pudiera transitar por el Carril DIRECCION000 .
Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul regresaron acto seguido a la edificación en la que habitaban, procediendo a limpiar la zona exterior donde se encontraba el sofá, las sillas y la mesa, arrojando a la finca anexa los cascotes y cualquier objeto con restos de sangre así como todo vestigio que pudiera hacer sospechar la agresión que minutos antes había sufrido Nicanor Tomas , tras lo cual todos ellos se acostaron hasta quedar dormidos.
Cuando Nicanor Tomas fue escondido entre los matorrales se encontraba con vida, si bien su estado era de semi- inconsciencia como consecuencia de los golpes propinados por Teodosio Romualdo y Anibal Basilio .
Nicanor Tomas se encontraba en tal estado que era incapaz de caminar, socorrerse a si mismo o solicitar auxilio ajeno más allá de los gemidos que dirigió a Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul mientras era trasladado al descampado y escondido entre los matorrales.
Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul eran plenamente conscientes de la gravedad de las lesiones que presentaba Nicanor Tomas y del estado de semiinconsciencia en que se encontraba cuando lo dejaron escondido entre los matorrales, así como de que éste no podía socorrerse a sí mismo ni pedir auxilio ajeno.
Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul dejaron escondido a Nicanor Tomas y abandonado entre los matorrales del descampado, con la finalidad de que muriera o, en todo caso, conociendo y aceptando el resultado de muerte que pudiera sobrevenir.
Nicanor Tomas murió como consecuencia de los politraumatismos sufridos consistentes en fractura- hundimiento en región fronto-temporal izquierda y múltiples fracturas costales bilaterales, al no recibir la asistencia médica precisa al efecto por cuanto Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul no sólo no le prestaron ni demandaron auxilio alguno sino que lo escondieron para que no pudiera recibir ayuda ajena.
Sobre las 07'00 h. del día 28-septiembre-2011 Teodosio Romualdo se despertó, acercándose a los matorrales del descampado, en los que encontró a Nicanor Tomas en el mismo lugar en el que lo habían escondido horas antes y en el que aquél había pasado toda la noche abandonado a su suerte.
Tras comprobar sus constantes vitales y entendiendo que Nicanor Tomas había fallecido, regresó a la edificación en la que dormían Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul y Tomas Manuel .
Tras informarles de su muerte y debatir entre ellos qué hacer, decidieron ocultar el cuerpo de Nicanor Tomas en un pozo que había en otra de las dependencias de la edificación existente en la finca, en concreto en una especie de establo que había junto a la parte que aquéllos habitaban, llegando a plantearse incluso la posibilidad de cortarle alguna parte de su cuerpo para impedir su identificación, acción ésta última que finalmente no llevaron a cabo.
A tal fin, al menos Teodosio Romualdo , Anibal Basilio y Gustavo Isidro , trasladaron el cuerpo de Nicanor Tomas desde el descampado hasta el habitáculo donde se encontraba el pozo referido. A continuación limpiaron parcialmente el pozo de los escombros, basura y objetos que en él pudiera haber y, tras introducir su pierna derecha en un bloque de hormigón, arrojaron al pozo el cuerpo de Nicanor Tomas , cubriéndolo con los escombros y objetos que habían previamente retirado, derribando también una especie de murete que rodeaba aquél.
Mientras esto ocurría en la finca, Benjamin Romeo , tras ser evacuado por la ambulancia desde la carretera de Santa Catalina, quedó ingresado en el Hospital 'Reina Sofía', de Murcia, siendo intervenido quirúrgicamente y recibiendo el alta a las 12'30 h. del día 30-septiembre-2011.
Durante su estancia hospitalaria, Benjamin Romeo recibió la visita de Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul y Tomas Manuel , o, al menos, de alguno de ellos, siendo informado de todo lo sucedido en la finca, de la muerte de Nicanor Tomas y de su ocultamiento en el pozo.
Tras recibir el alta hospitalaria, Benjamin Romeo regresó el mismo día 30-septiembre-2011 al Carril DIRECCION000 nº NUM055 , donde continuó residiendo junto a Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul y Tomas Manuel .
Pocos días después, al percatarse de que el cuerpo de Nicanor Tomas comenzaba a producir olor al iniciar su descomposición, procedieron todos ellos a intentar sellar el pozo con la introducción de una chapa metálica, bolsas y grava, acción en la que participó Benjamin Romeo con el deseo de que el cuerpo no fuera encontrado y sus amigos pudieran eludir su responsabilidad consecuencia de la muerte de Nicanor Tomas .
Las deficiencias físicas que presenta Tomas Manuel le impidieron proceder materialmente al sellado del pozo, siendo no obstante plenamente consciente de la acción desarrollada por el resto de acusados, estando conforme con la misma y actuando con la misma intención que guiaba a Benjamin Romeo .
En fecha no concretada pero que puede situarse en torno al 15-octubre-2011, Teodosio Romualdo y Anibal Basilio abandonaron la finca en la que residían, marchándose el primero a vivir a la provincia de Huelva y el segundo a Lituania.
Sobre esa fecha, como quiera que el cuerpo de Nicanor Tomas siguiera desprendiendo olor, Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul , Benjamin Romeo y Tomas Manuel acordaron proceder a un nuevo sellado del pozo, que efectuaron esta vez con cemento. Al igual que en la ocasión anterior, Benjamin Romeo actuó con la finalidad de ocultar el cadáver y de que el resto de sus amigos no fueran castigados penalmente por la muerte de Nicanor Tomas .
Tomas Manuel conocía y consentía este segundo sellado, en el que tampoco pudo colaborar materialmente por las razones expuestas, actuando de igual modo con el deseo de que el resto de acusados pudieran eludir su responsabilidad.
Tras la apertura de la correspondiente investigación judicial y policial, impulsada tras recibirse en España desde Lituania, vía INTERPOL, una carta remitida por Ariadna Elena , en la que denunciaba la desaparición de su hijo Nicanor Tomas , se consiguió finalmente localizar su cadáver el día 26-marzo-2012.
El cuerpo fue hallado en el pozo en el que los acusados lo habían escondido, apareciendo a 90 centímetros de profundidad los primeros restos óseos de miembros inferiores, quedando el cadáver al descubierto a una profundidad de 114 centímetros, en posición fetal, decúbito lateral derecho, atravesando la pierna derecha el bloque de cemento que Teodosio Romualdo , Anibal Basilio y Gustavo Isidro habían colocado, encontrándose el cuerpo de Nicanor Tomas en un estado de semiesqueletización y semimomificación.
Pese a ello, el informe de autopsia emitido por los Médicos Forenses ha podido concluir que la causa de la muerte fue la de politraumatismo consistente en fractura-hundimiento en región fronto-temporal izquierda causada con un instrumento romo o sin filo y múltiples fracturas costales bilaterales.
Al tiempo de cometer los hechos en la noche del 27-septiembre-2011, los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul habían consumido bebidas alcohólicas en cantidad tal que alteraba moderadamente su capacidad volitiva e intelectiva.
SEGUNDO.- Asimismo, se declara probado por este Magistrado- Presidente, a los efectos de la responsabilidad civil, que al tiempo de su fallecimiento, Nicanor Tomas , nacido el NUM056 -1972, contaba, como familiares más cercanos, todos ellos residentes en Lituana, como son los siguientes por ahora: su hijo, Amador Gerardo (nacido el NUM057 -1997), la madre de su hijo, llamada Maite Elena , así como su madre Ariadna Elena , al parecer, viuda de Alberto Ismael .
Ariadna Elena soportó gastos por importe de 1.991,68 euros para la repatriación a Lituania del cuerpo de su hijo Nicanor Tomas .
TERCERO.- El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las declaraciones de los acusados, junto con el testimonio de los testigos comparecientes, agentes de la policía local y agentes del Cuerpo Nacional de policía, las periciales de los médicos forenses y demás periciales practicadas para la identificación del cadáver y examen científico de los restos encontrados así como el propio reconocimiento de los hechos imputados emitido libre y voluntariamente por los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídico-penal.- Al haber prestado los acusados comparecientes en el presente juicio oral reconocimiento de los hechos de que vienen siendo imputados por el Sr. Fiscal con la calificación de tales hechos como constitutivos respecto de los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , de ser autores criminalmente responsables de un delito de homicidio y respecto de los acusados Benjamin Romeo y Tomas Manuel de ser autores criminalmente responsables de un delito de encubrimiento, del delito de homicidio, tanto con la participación atribuida a cada uno de ellos, como autores de un delito de homicidio y como de un delito de encubrimiento y la conformidad manifestada con las penas que se les solicita, constatado en la última sesión del juicio oral, procede dictar respecto de todos ellos y sin mas tramites Sentencia de estricta conformidad, si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Tribunal del Jurado , al exceder de seis años la pena de prisión solicitada para cada uno de los acusados por el delito de homicidio, es por ello que los hechos de que vienen acusados, la convicción acerca de los mismos y su forma de producirse, que se relata en el apartado de hechos probados, así como la convicción de los mimos por el jurado procede su exposición, así el art. 70.2 L.O. 5/95, del Tribunal del Jurado , establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la Sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia y a tal respecto, en el presente caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente, adecuada, lícitamente deducida y practicada en juicio oral ante la inmediación del Jurado y de las partes, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaban los acusados y así basta leer el acta del juicio oral para analizar que comparecieron en el acto del juicio oral, los testigos y peritos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido de prueba vertido junto con la declaración de los acusados, y los dictámenes de las pruebas periciales obrantes, como el visionado de la prueba anticipada obrante, y el oído de ciertas intervenciones telefónicas practicadas, fueron como pruebas valoradas en conciencia por los Jurados, así como lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías y conforme la doctrina jurisprudencial, mediante la motivación fáctica adecuada a los hechos examinados por parte del Jurado, lo cual exige un proceso de concreción, que viene manifestado en tres fases: Un primer lugar, con la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al art 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto. En segundo lugar el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción con una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ . Y por último en tercer lugar, la Sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ( art 70 2 LOTJ ), de ahí, que debamos acudir, examinar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de las cuales se desprende los siguientes indicios racionales de criminalidad. Hay que decir como si inicia la investigación de la desaparición del súbdito lituano Nicanor Tomas , acontece tras recibirse en España desde Lituania, vía INTERPOL, una carta remitida por Ariadna Elena , en la que denunciaba la desaparición de su hijo Nicanor Tomas , se procedió a la apertura de la correspondiente investigación policial, primero comprobando la identidad del supuesto desaparecido y de sus antecedentes policiales, poco a poco en una labor constante y adecuada, la policía judicial va abriendo frentes de investigación, primero a través de varios testimonios de testigos ucranianos vecinos del lugar en donde acontecieron los hechos, que como prueba anticipada y pre-constituida fueron visionados en el juicio, la declaración de la testigo doña Daniela Otilia y del testigo don Clemente Aurelio , quienes vierten al juicio, la idea de que en la desaparición ha intervenido el grupo de lituanos compañeros del desaparecido, que apuntaban a los acusados, así como que era 'voz populis', entre dichas personas, que el desaparecido estaba enterrado en la finca donde convivían los acusados. En otro frente, la policía llama como testigos a los acusados, quienes en un primer momento niegan los hechos, y por otro frente abierto de investigación paralelamente, la policía tenía conocimiento de los móviles de determinados acusados, y tras solicitar autorización judicial de intervención telefónica adecuada al efecto, la escucha de dichas intervenciones, es patente como cuando son llamados por la policía a declarar, las llamadas entre ellos aumentan y de su escucha se deduce el acuerdo de silencio al respecto de la desaparición, que envuelve a los acusado, como una tela de araña, es por ello, que la policía en su labor de investigación va estrechando el cerco y ayudados por personal asistidos de perros adecuados, así como de personal especializado en el rastreo del subsuelo, acuerdan investigar la finca donde conviven los acusados, llevando acabo una diligencia de inspección ocular y de rastreo en la finca ya mencionada, con los canes utilizados dieron positivo en la cuadra de la misma denominadas caballerizas, lugar en donde había mas animales y señalando debajo de un colchón por varias veces, siendo en dicho lugar señalado donde se empieza a escavar y se descubre la existencia de un pozo, seco, que había sido varias veces sellado y en el mismo, enterrado a una profundidad de 114 centímetros es localizado un cuerpo humano momificado y deshidratado, consiguiendo finalmente localizar dicho cadáver el día 26-marzo-2012, en una finca, que se ubica en el Carril DIRECCION000 nº NUM055 , de Patiño, Murcia, enterrada en un pozo de las denominadas ' DIRECCION001 ', así lo manifestaron los agentes que intervinieron en dicho descubrimiento mediante diapositivas, que se exhibieron en la sesión correspondiente, que el cadáver descubierto en el pozo, de dichas caballerizas apareciendo a unos 90 centímetros de profundidad, los primeros restos óseos, que corresponden con miembros inferiores, quedando el cadáver al descubierto a una profundidad de 114 centímetros, en posición fetal, decúbito lateral derecho, atravesando la pierna derecha el bloque de cemento, encontrándose el cuerpo en un estado de semiesqueletización y semimomificación. Del examen de las pruebas periciales (informe lofoscopico folio 1291 a 1300, e informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forense a los folios 773 a 776, informes del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forense obrante a los folios 838 a 840, los informes del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forense obrante a los folios 981 a 986), efectuado tras videoconferencia adecuada y dos Señoras técnicos que comparecieron personalmente con su testimonio, vierten al juicio, que tras las pruebas científicas adecuadas practicadas a dichos restos humanos, se pudo acreditar tras los correspondientes estudios mencionados, por el examen de los restos óseos y molares intervenidos al mismo, que el cuerpo correspondía al ciudadano lituano Nicanor Tomas , en una altísima probabilidad. De la prueba pericial practicada en la persona los agentes Cuerpo Nacional de Policía con carné CNP nº NUM029 , CNP nº NUM030 y CNP nº NUM031 , como policía científica en relación con las actas de Inspección Ocular (folios 660 a 671 y 910 a 919), con exhibición del lugar de los hechos como de donde fueron encontrados los restos y con exhibición de los estudios de huellas efectuados en el informe lofoscopico (folios 1291 a 1.300), dichos testimonios vierten al juicio, que del examen de las huellas tomada en varios dedos del cadáver, en conclusión que dicho cuerpo correspondía a quien en vida fue llamado Nicanor Tomas , por coincidir en más de trece puntos de coincidencia en el estudio de las huellas encontradas y estudiada con otras indubitadas del difunto. Del examen de la prueba pericial médica se aportó la conclusión de que la causa de la muerte, fue la de politraumatismo consistente en fractura-hundimiento en región fronto- temporal izquierda causada con un instrumento romo o sin filo y múltiples fracturas costales bilaterales, que fueron apreciadas en el cadáver, con la conclusión de que dichas herida fueron efectuada estando con vida el difunto, como lo demuestra el reguero de hemorragia concretado en la herida principal en la cara, luego la muerte del mismo era definida como homicida y efectuada por terceros. Del examen de las declaraciones de los propios acusados, si bien en un primer momento, cada uno de ellos, eluden asumir su responsabilidad, con posterioridad, al inicio del juicio reconocen la existencia de la reyerta acontecida con Nicanor Tomas , en donde hay dos personas que intervienen de forma activa los acusados Teodosio Romualdo y Anibal Basilio , que en acción conjunta y mutuamente consentida, se dirigieron a Nicanor Tomas , comenzando a propinarle numerosos golpes, primero con los puños y las piernas y, seguidamente, con un bloque de hormigón, con el palo de una escoba, con el mango de una pala y con el de una azada, que uno y otro cogieron del lugar y los demás acusados Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul , Benjamin Romeo y Tomas Manuel , se encontraban presentes cuando Teodosio Romualdo y Anibal Basilio comenzaron a golpear a Nicanor Tomas , ninguno de los cuales intentó detener la agresión bien con alguna palabra bien con algún gesto o comportamiento dirigido a tal fin, para al final del juicio, llegar a reconocer cada uno de ellos su responsabilidad en el muerte del difunto, como el ocultamiento del cadáver, de todo este conjunto de prueba practicada y del examen de lo manifestado por el acusado Miguel Raul , se deduce que el difunto no era tan agresivo y violento como exponían en un primer momento para justificar su defensa, máxime cuando existía entre ellos una unión, se puso en conocimiento y se vertió en el acto del juicio como una vez que Nicanor Tomas se marchó a su país, les entrego los objetos que no podía llevarse, así como no se invita, a quien es su enemigo, como acertadamente manifestó el Sr. Fiscal, por otro lado de lo examinado en el actuar de los acusados se deduce la existencia de una diferencia de trato en lo acontecido con Nicanor Tomas y lo acontecido al acusado Benjamin Romeo , pues a este último, que resulto herido por arma blanda, fue acompañado a lugar próximo de la ciudad, al tiempo que se solicito ayuda ciudadana para ser tratado de sus heridas, acudiendo al lugar tanto la policía local como nacional y una ambulancia y trasladado al hospital para ser curado, lo cual es lo normal, pero no aconteció así sino todo lo contrario respecto de Nicanor Tomas , al cual no asisten, pese a la gravedad de la herida que porta en la cara, ante estos hechos no puede ignorarse que, como viene establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo entre otra 30 de Enero de 2.009, 'que cualquier persona sabe y puede conocer que un ataque a la cabeza con hundimiento fronto temporal del cráneo del cuerpo humano, ello ocasiona un peligro serio para la vida, de lo que cabe lícitamente deducir que el autor de dicho ataque tuvo que necesariamente representarse con claridad que, con su acción, creaba un elevado riesgo para la vida de su contrincante, jurídicamente desaprobado, con alta probabilidad de que se produjese el fatal resultado, como de hecho se produjo, y, pese a ello, realizó la indicada acción agresiva sin importarle las consecuencias, por lo que en todo caso hay que entender presente también, en defecto del dolo directo, el dolo eventual, que acarrea además idéntica responsabilidad penal conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada'. El Jurado ha tenido en cuenta para obtener las conclusiones fácticas antedichas el informe definitivo de la autopsia y las declaraciones de la perito-forense que aporta todos los datos sobre las lesiones y la causa inmediata de la muerte de Nicanor Tomas , en el relato de hechos que establece la presente Sentencia, a tenor de lo que el Jurado ha fijado en su veredicto, tales hechos encajan perfectamente en todos y cada uno de los presupuestos de la indicada figura delictiva que, tal y como ha establecido entre otras la STS de 24 de Septiembre de 2.012 , remitiéndose a la de 19 de Enero de 2.000 , requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisita sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, que necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita, como acontece en el presente caso, donde los acusados Teodosio Romualdo y Anibal Basilio quienes golpean a Nicanor Tomas y los demás acusados Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul , están presentes en el incidente de la reyerta y contemplan la agresión sin intervenir, aceptando su resultado, consistente este y así son todos ellos conscientes de las gravedad de la lesión que presenta Nicanor Tomas en la cara, como informo la médico forense, presentaba una fractura con hundimiento craneal en región fronto-temporal izquierda, que requería una intervención inmediata, así como múltiples fracturas costales bilaterales, quedando después de recibir tal agresión en un estado de semiinconsciencia, en que se encontraba cuando lo dejaron escondido entre los matorrales, teniendo conocimiento que el lesionado por el estado no podía socorrerse por sí mismo, y sabedores de tal estado, no solo no le prestaron ni demandaron auxilio alguno sino todo lo contrario lo escondieron, para no ser descubierto y de esta forma le privaron de recibir ayuda ajena abandonándole a su suerte entre los matorrales del descampado, asumiendo y aceptando con esta acción el resultado de muerte que pudiera sobrevenir. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente, que en el presente caso llama la atención ante el distinto trato que prestan los acusados, respecto de las lesiones que viene padeciendo Benjamin Romeo y las lesiones sufridas por Nicanor Tomas , que es abandonado a su suerte, en un sitio lejano y sin posibilidad de recibir ayuda alguna externa, dicho abandonado, genera la repulsa social ante dicha clamorosa omisión de socorrerle. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar, que como viene concretado en la doctrina jurisprudencial conforme las sentencias del SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 , 'la existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva', dicha doctrina es de aplicación al presente caso en el cual nos encontramos ante una situación de persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, puesto que la muerte de la Nicanor Tomas no se produjo de forma inmediata, sino que fue diferida en el tiempo, de manera que podían haberle socorrido y darle la asistencia adecuada, es cierto, que los acusados como reconocen retiran el cuerpo del lugar donde acontece la reyerta y resulta Nicanor Tomas lesionado, para evitar que sea visto por gente extraña, es trasladado al descampado interior, lugar en donde Nicanor Tomas permaneció toda el tiempo abandonado, siendo por ello los acusados conscientes de que le denegaban el auxilio exigido, como así lo reconoce y lo valora el Jurado, lugar en el cual permanece hasta la mañana siguiente, siendo entonces, cuando se dan cuenta los acusados de que Nicanor Tomas es cadáver y deciden ocultarlo, al encontrarle muy rígido, ante estos hechos no puede deducirse de otra forma que no sea racionalmente de que los acusados con su actitud son conscientes de su muerte.
Toda esta actividad de pruebas practicada son los indicios de prueba racionales adecuados, que el jurado ha manifestado en sus veredicto, téngase en cuenta que de los hechos probados sometidos a los Jurados, han sido aprobados por unanimidad, que vienen a comprobar la razonabilidad de la inferencia y explican su engarce entre los hechos-base y sus consecuencias y dicha convicción está asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia, de ahí, que es por lo acertado de su construcción en relación con la fundamentación fáctica que se apoya en el veredicto del Jurado, son razonables y concluyentes, en este caso son muchos y muy contundentes los indicios inequívocos que conducen a atribuir a los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul la participación en estos hechos, dichos indicios concurrentes son plurales y muy concluyentes, y explican la concurrencia de los elementos de la realidad probatoria determinantes y plenamente acreditados. Por lo que procede declarara la existencia de dicho delito de homicidio Y, finalmente, los hechos son también constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal , en el que se castiga al que, ' con conocimiento de la comisión de un delito y, sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes ', bien ' ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento ', bien ' ayudando a los presuntos responsables a eludir la investigación de la autoridad o de su agentes, o a sustraerse a su busca o captura ', siempre que, entre otras circunstancias, se trate de ' un delito de homicidio '. También se dan dichos presupuestos a tenor del relato de hechos probados que han quedado establecidos con base en el veredicto del Jurado, apoyado en el propio reconocimiento de los acusados Benjamin Romeo , Tomas Manuel , quienes teniendo pleno conocimiento de la reyerta con Nicanor Tomas y su muerte, el primero oculta a los funcionarios de la policía que el atienden cuando es solicitada ayuda por sus lesiones sufridas, denuncia 'que ha sido agredido por una persona de etnia árabe, quien al solicitarle un cigarro y no dárselo le ha apuñalado y el hecho aconteció cerca de la vía del tren', es decir, bastante alejando del lugar en donde aconteció el incidente, de esta forma intenta que la policía no pueda investigar adecuadamente lo acontecido y de esa forma descubrir las lesiones que sufre Nicanor Tomas , el hecho de que en el mismo día es ingresado en el hospital para ser atendido de las lesiones sufridas, y el segundo Tomas Manuel , quien por prueba pericial tanto de la médico forense, fue examinado, y de la asistente social de la entidad Jesús Abandonado, doña Lorena Isabel , quienes informaron, que el mismo padecía de una enfermedad degenerativa en el sistema nervioso que hace que precisa muletas para caminar, dolencia a la cual habría que añadir las bebidas alcohólicas consumidas esa noche, circunstancias ambas que hicieron que permaneciera en el interior de la vivienda ajeno a lo que hacían en el exterior el resto de acusados, pues la combinación de su falta de movilidad al caminar con la ingesta de bebida alcohólicas, hace que pierda la movilidad, de ahí que no estuviera en condiciones, ni de transitar con el cuerpo de Nicanor Tomas , así como poder ayudarle y socorrerle. Siendo pues estos extremos reconocidos, admitidos y declarados por el jurado, de ahí, que proceda declarar que ambos acusado no intervinieron en el homicidio, pero si una vez, que tienen conocimiento de la muerte de Nicanor Tomas , intervienen en la ocultación de lo acontecido y del cadáver, interviniendo en los sellados del pozo y consintiendo los mismos, de ahí, que proceda concretar y por ello adecuar dicha convicción a través de la prueba indiciaria practicada y la directa con el propio reconocimiento de los propios acusados sobre dicho acontecer, que ha sido asumido y declarado por los Jurados en la emisión del veredicto, por lo que procede pues declarar la existencia de dicho delito así como los responsables del mismo por los acusados ya mencionados.
SEGUNDO.- Participación.- En cuanto al delito de homicidio.- Conforme al veredicto del Jurado, del expuesto delito consumado de homicidio son responsables, criminalmente, en concepto de autores, los acusados , por su intervención voluntaria y directa en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y 28 del Código Penal . La prueba de los hechos y de la participación de los acusados, tal y como queda recogida en el acta de veredicto emitido por el Jurado, se fundamenta en las pruebas indiciarias ya manifestadas definidas anteriormente, que no procede manifestar por no pecar de reincidente y en el propio reconocimiento manifestado por los propios acusados. Por ello, debe afirmarse, en los términos requeridos por el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la existencia de prueba de cargo suficiente de los hechos y de la participación de los acusados: que los acusados Teodosio Romualdo y Anibal Basilio golpearon a Nicanor Tomas , y los acusados Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , ninguno de los cuales intentó detener la agresión bien con alguna palabra bien con algún gesto o comportamiento dirigido a tal fin y todos sabedores de la gravedad de las lesiones sufridas por Nicanor Tomas , en lugar de prestarle auxilio o solicitar los servicios sanitarios precisos a tal fin, no sólo omitieron el auxilio debido sino que decidieron ocultar a Nicanor Tomas para que no fuera localizado por quienes pudieran personarse en la finca o transitar por sus inmediaciones colaboran con el ocultamiento del cuerpo y el estado en que éste se encontraba como consecuencia de los mismos, con su actuación aceptaron y ratificaron la agresión por éste sufrida lo cual configura ser declarados como culpables por el Jurado como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio de conformidad con el articulo 11 y 28 del Código Penal , habiendo sido debidamente desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que a dichos acusados amparaba y que también respecto de los acusados Benjamin Romeo , Tomas Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de encubrimiento de un delito de homicidio de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , que proceda declarar que ambos acusado no intervinieron en el homicidio, pero si una vez, que tienen conocimiento de la muerte de Nicanor Tomas , intervienen en la ocultación de lo acontecido y del cadáver, interviniendo en los sellados del pozo y consintiendo los mismos, de ahí, que proceda concretar y por ello adecuar dicha convicción a través de la prueba indiciaria practicada y la directa con el propio reconocimiento de los propios acusados sobre dicho acontecer, que ha sido asumido y declarado por los Jurados en la emisión del veredicto, habiendo sido debidamente desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que a dichos acusados ampara.
TERCERO. - Circunstancias y Penas Del expresado delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , son criminalmente responsables en concepto de autores - art. 11 y 28 CP - los acusados, Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , por la intervención voluntaria, material y directa que tuvieron en los hechos que realizaron de consuno y que se expresan en el relato de hechos probados de esta resolución, según resulta del veredicto de culpabilidad del Jurado. En la comisión del expresado delito concurre la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica, del artículo 21.1, en relación con el articulo nº 20.2, ambos del Código Penal , los acusados manifestaron que durante la noche en que ocurren los hechos y con anterioridad a la reyerta acontecida habían ingerido abundantemente bebidas alcohólicas, lo que, como es lógico, debió producir una merma de su conciencia y voluntad, afectación de esas facultades, que encuentra reflejo, no solo en lo manifestado por los acusados, sino obran en las actuaciones, también declaraciones de los agentes de la policía nacional, que han venido manifestando como en ocasiones no se pudo tomar declaración a los acusados, ante el estado de embriaguez en que se encontraban. En tales circunstancias y considerando que cuando menos la negativa afectación a causa de la ingesta alcohólica, en la conciencia y voluntad de los acusados, es preciso tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que como circunstancia eximente incompleta viene siendo declarada en la doctrina del TS. Así, establecen las SSTS 11/2/81 , 18/1/94 y 19/4/95 que, al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo, se pueden distinguir diversos grados: desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo mas revela el fondo del carácter, pasándose a un periodo de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en estado letárgico. Para que la eximente sea plena se exige que la embriaguez sea fortuita en cuanto a su origen, que sea plena en cuanto a su grado y que sea total en cuanto a sus efectos sobre la conciencia del agente, no admitiendo mayor grado de embriaguez, en tanto que para que la eximente sea incompleta se exige que siendo plena no sea fortuita o siendo fortuita no sea plena y, para la atenuante que no sea habitual ni preordenada y tenga un grado bastante para perturbar la inteligencia y limitar la voluntad, con diferente valor de cualificada o simple según el grado de intensidad de sus efectos, más recientemente, la STS de fecha 26 de febrero de 2013 , expone que 'Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir. Así la STS. 632/2011 de 28.6 , con cita de las SSTS. 625/2010 de 6.7 , 713/2008 de 13.11 , a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S.
15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión, Art. 20.1 CP . b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, art. 21.1 CP , c) cuando la embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada como la atenuante analógica del art. 21.6 CP .
Manifestado ello y acudiendo al presente caso donde los acusados venían teniendo una ingestión muy abundante de alcohol, habían consumido bebidas alcohólicas en cantidad tal, que alteraba moderadamente su capacidad volitiva e intelectiva, pero no las anulaba pues los acusados fueron conscientes de la agresión efectuada al difunto, así como actuaron con la finalidad de ocultarlo a la vista de demás gente, para evitar las diligencias policiales adecuadas, por lo cual, les permitió adoptar un actuar no del todo anulado por la bebida, como el ocultar el cuerpo y adoptar medidas de limpieza del lugar en donde habían acontecido la reyerta, todo ello incide en dicha disminución del conocimiento y voluntad pero no su anulación y en tal sentido fue votada por unanimidad por el Jurado, a instancia del Sr. Fiscal por lo que de conformidad con lo manifestado, procede estimar la concurrencia de dicha circunstancia eximente incompleta de intoxicación.
Por lo que respecta del expresado delito de encubrimiento tipificado en el artículo 451.2 º y 3 a) en relación con un delito de homicidio del Código Penal, son criminalmente responsables en concepto de autores - 28 CP - los acusados Benjamin Romeo y Tomas Manuel , por la intervención voluntaria, material y directa que tuvieron en los hechos que realizaron de consuno y que se expresan en el relato de hechos probados de esta resolución, según resulta del veredicto de culpabilidad del Jurado, en la comisión del expresado delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la penas a imponer es necesario y adecuado como establece la Ley hacer una individualización de las penas al caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijurídicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor irreprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta el marco punitivo previsto para el delito de homicidio en el artículo 138 del Código Penal ( prisión de 10 a 15 años), la concurrencia, como se declara de la existencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, ( art. 68 CP ), hace que la pena a imponer se rebaje un grado y teniendo en cuenta las circunstancias personales de los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , así como el grado de actuación de los mismos; siendo los acusados Teodosio Romualdo y Anibal Basilio , quienes desplegaron una acción de acometer físicamente a la víctima así como su acción de omitir cualquier tipo de ayuda y socorro y habiéndose solicitado por las partes en conformidad de la pena, el imponer a cada uno de ellos sea la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, entiende el Tribunal que estima que es ponderando la gravedad de los hechos cometidos, la peligrosidad los medios empleados y la contundencia con que hicieron uso de ellos los acusados, así como el incremento de la antijuridicidad que tales circunstancias comportan, estima procedente la imposición de las penas solicitadas, al estimarlas adecuadas a la acción declarada, así como están dentro de la legalidad y son proporcionadas a los hechos vistos y declarados probados, por lo que procede su APROBACIÓN .
Respecto de los demás acusados Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , quienes solo desplegaron una acción de no actuar para impedir la agresión, así como su oposición a cualquier tipo de ayuda y socorro de la víctima y habiéndose solicitado por las partes en conformidad de la pena, el imponer a cada uno de ellos, sea la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, entiende el Tribunal que ponderando la gravedad de los hechos cometidos, la persistente omisión de los acusados así como su contundencia con dicho no actuar, hace que estime procedente la imposición de las penas solicitadas, al estimarlas adecuadas a la acción declarada, así como están dentro de la legalidad y son proporcionadas a los hechos vistos y declarados probados, por lo que procede su APROBACIÓN .
Por lo que respecta al delio declarado de encubrimiento, siendo criminalmente responsables en concepto de autores - art. 28 CP - los acusados Benjamin Romeo y Tomas Manuel , no concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, y habiéndose solicitado por las partes en conformidad de la pena, el imponer a cada uno de ellos sea la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, entiende el Tribunal, que ponderando la gravedad de los hechos cometidos, la persistente actuación de los acusados ocultando la realidad del homicidio cometido, así como su contundencia con dicho no actuar, hace que estime procedente la imposición de las penas solicitadas, al estimarlas adecuadas a la acción declarada, así como están dentro de la legalidad y son proporcionadas a los hechos vistos y declarados probados, por lo que procede su APROBACIÓN.
CUARTO . - Responsabilidad civil El artículo 109 del Código Penal establece que ' la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ', y el artículo 110 añade que ' la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:..3º La indemnización de perjuicios materiales y morales ', que, en el caso que nos ocupa, se producen para los familiares del fallecido, víctima del delito, conforme al artículo 113. Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que ' toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. A tenor de tales preceptos, está plenamente acreditado, no ha sido objeto de discusión y, por lo tanto, se ha declarado probado 'que el fallecido Nicanor Tomas , nacido el NUM056 -1972, contaba, como familiares más cercanos, todos ellos residentes en Lituana, como son los siguientes por ahora: su hijo, Amador Gerardo (nacido el NUM057 -1997), la madre de su hijo, llamada Maite Elena , así como su madre Ariadna Elena , al parecer, viuda de Alberto Ismael .
Ariadna Elena soportó gastos por importe de 1.991,68 euros para la repatriación a Lituania del cuerpo de su hijo Nicanor Tomas '.
Teniendo en cuenta las circunstancias del presente supuesto, es procedente señalar indemnización civil para los perjudicados por la muerte referida, que no son otros que el hijo, esposa y padres del fallecido, siendo la indemnización solicitan por el Sr. Fiscal a favor del hijo, esposa y padres del fallecido ponderadas y se avienen con las circunstancias concurrentes en el caso que habiéndose derivados daños y perjuicios por el actuar ilícito de los acusados procede hacer declaración en vía de la responsabilidad civil, en el siguiente sentido, que los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul deben indemnizar conjunta y solidariamente a Amador Gerardo como hijo de Nicanor Tomas en la cantidad de 230.000 euros y a Dª Maite Elena como esposa y pareja de Nicanor Tomas en la cantidad de 150.000 euros y a Ariadna Elena , así como en caso de vivir Alberto Ismael como padres de Nicanor Tomas en la cantidad de 150.000 euros así como en la cantidad de 1.991,68 euros por los gastos de repatriación del cuerpo de su hijo y procede hacer expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al resto de parientes o personas que pudieran depender económicamente de Nicanor Tomas o que de otro modo pudieran haber sido perjudicados por su muerte cuya existencia e identidad se desconoce a la fecha de hoy.
QUINTO.- Costas Aplicando lo declarado en el Art. 123 y 124 del Código Penal , 'todo responsable criminal de un delito o falta, lo es también de las costas procesales', de ahí que proceda condenar a los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo , Miguel Raul , Tomas Manuel y Benjamin Romeo expresamente en el pago de las costas causadas en esta instancia por mitad y partes iguales, a cada uno en la proporción de un séptimo.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE
SEXTO DE ESPAÑA
Fallo
Que, DEBO CONDENAR Y CONDENÓ a los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul como autores criminalmente responsables de un delito consumado de homicidio, ilícito del que venían siendo acusados, concurriendo en los acusados, la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica, del artículo 21.1, en relación con el articulo nº 20.2, ambos del Código Penal , procede imponer a los acusados Teodosio Romualdo , Anibal Basilio , a cada uno de ellos, la pena de ocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena , y a los acusados Gustavo Isidro , Anibal Anselmo y Miguel Raul , a cada uno de ellos, la pena de cinco años y nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena , debiendo indemnizar dichos acusados conjunta y solidariamente a Amador Gerardo como hijo de Nicanor Tomas en la cantidad de 230.000 euros y a Doña Maite Elena como esposa y pareja de Nicanor Tomas en la cantidad de 150.000 euros y a Ariadna Elena , así como en caso de vivir Alberto Ismael como padres de Nicanor Tomas en la cantidad de 150.000 euros así como en la cantidad de 1.991,68 euros por los gastos de repatriación del cuerpo de su hijo y procede hacer expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al resto de parientes o personas que pudieran depender económicamente de Nicanor Tomas o que de otro modo pudieran haber sido perjudicados por su muerte cuya existencia e identidad se desconoce a la fecha de hoy y Que, DEBO CONDENAR Y CONDENÓ a los acusados Benjamin Romeo y Tomas Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de encubrimiento del que venían siendo acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de un año y diez meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y condena en las costas causadas en esta instancia por mitad y partes iguales, a cada uno en la proporción de un séptimo Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil./ Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juez Instructor.
Hágase entrega de los móviles a los condenados al haber sido intervenidos al inicio de la deliberación del objeto de veredicto.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Una vez firme la Sentencia remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia por si procediera revocar la suspensión de ejecución de la pena concedida a Miguel Raul , en la causa nº 324/10, ejecutoria nº 921/10.
Una vez firme la Sentencia remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia por si procediera revocar la suspensión de ejecución de la pena concedida a Benjamin Romeo en la causa nº 619/09, ejecutoria nº 199/11.
Una vez firme respecto del condenado Tomas Manuel , a petición y con forme acordaron el Jurado, tramítese la suspensión de la condena privativa de libertad impuesta.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
