Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 845/2013 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100573


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 845/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 309/2012 del Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Luis Angel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Letrado don Jacobo Aguado Álvarez de Sotomayor, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Eva María Grano de Oro García; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Juicio Rápido nº309/2012, en fecha 14 de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Que sobre las 21:15 horas del día 9 de octubre de 2012, Luis Angel conducía el vehículo CITROEN C2, matrícula ....-CZG , por la Carretera FV-2 (Puerto del Rosario - Morro Jable), pese a tener pleno conocimiento de que en fecha de 11 de mayo de 2011 se había acordado por la DGT la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida total de puntos -la cual fue notificada además por edicto en el Boletin Oficial de la Provincia de Las Palmas el día 1 de julio de 2011-, siendo consciente del riesgo que su circulación generaba para el resto de los usuarios.

En el punto kilométrico 0.800 de dicha carretera fue parado por Agentes de la Guardia Civil de Puerto del Rosario que se encontraban en servicio preventivo de alcoholemia.

Luis Angel fue condenado ejecutoriamente por Sentencia Firme de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Puerto del Rosario a la pena de ocho meses multa por Delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de Conducción sin permiso previsto en el Artículo 384 del Código Penal y por Sentencia Firme de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Puerto del Rosario a la pena de 20 días de TBC y ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un Delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que CONDENO al acusado D. Luis Angel como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 384 del Código Penal y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas. Y, con carácter subsidiario solicita que, en lugar de pena de prisión, se imponga alguna de las otras penas que el artículo 384.2 del Código Penal contempla como alternativas, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas exigen analizar en primer término el motivo por el que se denuncia la existencia de error en la valoración de las pruebas, pues su resolución es presupuesto previo del motivo por infracción de precepto legal, por cuanto a partir de los hechos que resulten acreditados habrá de realizarse la subsunción jurídica que, en su caso, proceda.

El error en la apreciación de las pruebas invocado, en síntesis, se basa en las siguientes alegaciones: 1ª) que, en base a la resolución que le fue notificada en su domicilio, más la documental aportada con el escrito de defensa, el acusado pensaba que conducir sin carné sin haber realizado el curso de sensibilización y reeducación vial, le supondría una mera infracción administrativa, con una sanción pecuniaria por importe de 200 euros, habiendo declarado no ser suya la notificación relativa a la pérdida de puntos; 2ª) que la versión del acusado ha sido ratificada por su novia; 3ª) que la resolución administrativa obrante al folio 9 de las actuaciones no fue notificada al acusado, pues según se colige del documento obrante al folio 10, fue enviada a una dirección incorrecta, y aparece firmada por alguien sin identificar, no indicándose el DNI ni el nombre junto a la firma, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 m de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, 4ª) que no se ha tenido en cuenta el oficio de 29 de junio de 2012, aportado con el escrito de defensa y que fue recibido por el recurrente en el domicilio correcto ( CALLE000 nº NUM000 de Puerto del Rosario), el cual no viene sino a confundir al Sr. Luis Angel e inducirle a error al informar que la fecha de terminación de la condena penal de privación del derecho a conducir terminaba el 20 de junio de 2012 y que el hecho de conducir sin la realización del curso de sensibilización y reeducación vial será considerado como infracción grave sancionado con multa. de 200 euros.

La juzgadora de instancia considera acreditados los hechos integrantes del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado el apelante, don Luis Angel mediante una rigurosa y pormenorizada valoración de la prueba documental incorporada a la causa y de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral (en concreto, declaraciones del acusado, de su novia, doña Virtudes , que viajaba con aquél como acompañante, así como de uno de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, el agente con carné profesional NUM001 ).

En puridad en el recurso de apelación no se cuestionan los hechos resultantes de esa valoración probatoria, pues se admite que el acusado, en virtud de resolución administrativa, había sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por pérdida de la totalidad de los puntos, centrándose la impugnación en que al acusado no le fue notificada personalmente dicha resolución, cuya copia figura, al folio 9 de las actuaciones.

Pues bien, las alegaciones vertidas en el recurso en modo alguno dejan en entredicho la valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada, por cuanto, aunque asumiésemos los argumentos del recurrente y negásemos toda eficacia probatoria al acuse de recibo obrante al folio 10 de la causa llegaríamos a la misma conclusión que la juzgadora, esto es, que cuando el acusado el día de autos conducía el vehículo Citroen C2, matrícula ....-CZG , lo hacía teniendo pleno conocimiento de que carecía de permiso de conducción como consecuencia de haber acordado la Dirección General de Tráfico, en fecha 11 de mayo de 2011, la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que aquél era titular, por pérdida total de puntos.

Las notificaciones que de dicha resolución constan en la causa no pueden considerarse como medios de prueba acreditativos de que el acusado era conocedor de lo acordado en la misma, pues la notificación edictal, sin perjuicio de su corrección y eficacia en el orden administrativo, desde luego no constituye un medio de prueba que acredite el conocimiento directo por parte del interesado; y la notificación efectuada por correo con acuse de recibo no ha sido admitida por el acusado, y a su negación hemos de estar, pues le asiste la razón al afirmar que en el acuse de recibo se omiten los datos que permitirían identificar al receptor de la comunicación (en concreto, nombre y apellido y número del documento de identidad), al margen de que la fecha que se consigna como recepción no es claramente legible, si bien parece anterior (26/05/10) a dicha resolución, por lo que bien pudiera tratarse de la notificación de la resolución acordando la iniciación del expediente sancionador; sin que, por otra parte, sea relevante a los efectos que nos ocupa la falta de coincidencia de la dirección a la que se remitió esa carta y la que figura en el oficio al que posteriormente nos referiremos, pues tal divergencia podrían deberse a un cambio de domicilio por parte del acusado.

Sea como fuere, el conocimiento que el acusado tenía de la pérdida de vigencia de su permiso de conducir es incuestionable en atención a dos concretos medios de prueba, uno, el reconocimiento que hace el acusado de que conocía que había perdido la totalidad de los puntos, y, otro, la condena previa del mismo, por sentencia firme de fecha 5 de diciembre de 2011 , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso.

Y, a lo anterior no obsta, el oficio de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 29 de junio de 2012, notificado al acusado y aportado con el escrito de defensa, en el que se le comunicaba que una vez extinguida la pena de privación del permiso de conducción impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario en el procedimiento nº 657/2011, para poder volver a conducir tendría que realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y se le informaba, asimismo, que el hecho de conducir sin realizar ese curso sería una infracción grave prevista en el artículo 65.4.II de la ley saber Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sancionado con una multa de 200 euros.

En efecto, la advertencia de la sanción administrativa en que podría incurrir el acusado de llegar a conducir vehículos a motor o ciclomotores es irrelevante a los efectos de integrar el delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , pues éste se comete, con independencia de que el sujeto conozca o no las responsabilidades penales o administrativas en que pueda incurrir. Y, además, en el presente caso, el acusado conocía que conducir un vehículo a motor era una acción penalmente relevante, pues, precisamente, había sido condenado previamente por conducir sin permiso y, además, era consciente de que, con posterioridad a todo ello, no había recuperado el permiso mediante la realización del curso de sensibilización y reeducación vial anteriormente referido.

Por todo ello, hemos de rechazar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, así como el atinente a la infracción del artículo 384.2 del Código Penal , pues los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son constitutivos del delito contra la seguridad vial tipificado y sancionado en dicho precepto.

TERCERO.- Igualmente, hemos de rechazar la pretensión subsidiaria de que se imponga al acusado pena de multa o de trabajos en beneficio de las comunidad, por cuanto la pena de prisión impuesta es totalmente ajustada a la gravedad de los hechos descritos en el factum de la sentencia recurrida, de los que se infiere un manifiesto desprecio del acusado por la seguridad vial, habida cuenta de que en un período de tiempo de tres meses fue condenado en dos ocasiones por sendos delitos contra la seguridad vial, uno de ellos, por conducir bajo los efectos del alcohol, y el otro, por hacerlo sin permiso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Juicio Rápido nº309/2012 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando certificación en el Rollo de Apelación y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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