Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 103/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/002910

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0002910

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 103/2015 - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 384/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Avelino

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ALDAY RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesus Alfonso Poncela García, Presidente, Dª Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día once de septiembre de 2015

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 285/2015

en el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 103/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 384/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito de daños promovido por D. Avelino dirigido por el Letrado Fernando Alday Ruiz y representados por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola frente a la sentencia nº 135/15 de fecha 8/05/2015 ; con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Avelino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas al acusado.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Avelino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 1 de junio de 2015 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 4 de junio de 2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15 de junio de 2015 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de 3 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación votación y fallo el día 10 siguiente.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- No se aceptan los recogidos en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:

'Desde el mes de octubre de 2013 hasta el 12/02/2014 el centro de lavado de vehículos 'Hypo Autolavado' propiedad de la empresa 'SOTURPRES S.L.' sita en calle Sttugart número 3 de Vitoria se encontraba cerrada habiendo estando depositados en su interior nueve motores de color azul, dos motores de color gris y seis aspiradores siendo el encargado de la misma don Jacinto , estando la empresa ubicada dentro de un recinto cerrado con valla metálica de dos metros de altura. Durante ese periodo de tiempo personas desconocidas procedieron a causar daños en las instalaciones y así mismo a apoderarse de los motores y aspiradores que estaban en el interior del local.

No constando acreditado si el día 8/02/2014 o el día 9/02/2014 sobre las 4.45 horas de la madrugada, agentes actuantes interceptaron al vehículo Rover 75 matrícula PA-....-X por la calle Avenida de los Huetos conducido por el acusado Avelino con NIE NUM001 en cuyo maletero portaba siete motores eléctricos de la marca ABB junto a herramientas, ocupando los agentes los motores para posteriormente volver a entregarlos al cabo de unos días al acusado, no habiéndose constatado en el plenario el origen de tales motores, motores que fueron vendidos por el acusado al día siguiente de su entrega en la chatarrería 'La Carmen' obteniendo un precio de venta de 146 euros. El valor de los siete motores era de 3724 euros IVA incluído'.


Fundamentos

PRIMERO.-. NO se aceptan los de la Sentencia recurrida.

En la citada resolución se ha efectuado un esfuerzo notable para, en virtud de la prueba testifical ofrecida por los agentes actuantes, llegar a concluir en la condena del acusado en base a prueba indiciaria, pero existen serias dudas sobre las deducciones que se han mantenido por la Juzgadora en el momento de redacción de la Sentencia a la vista de los datos objetivos aportados en la causa, y todo ello fundamentado en uno de los motivos del recurso de apelación que es el error en valoración de la prueba que ha efectuado la juez de instancia.

El principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996; Ss.T.S. 8-4 - 1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12 - 1.995 , 23-4-1.994 , 1-2 - 1.994 , 31- 1 - 1.994 ; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12 - 2.003 , 2-12 - 2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1-1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5 - 2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , añade que el Juzgador de instancia , puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación , vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración , de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba , no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2.011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia , señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la conden a, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia , la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia , ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia , en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

SEGUNDO.- Comenzando por la fecha de los hechos. Si bien los agentes actuantes dijeron que se trataba de un domingo constan dos fechas en el atestado, la recogida como 9 de febrero de 2014 en la redacción del atestado, y posteriormente la data del acta de ocupación de los motores y la herramienta en la que consta el día 8/02/2014. Se realiza una deducción por la Juez de que a la vista de lo mantenido por los agentes lo correcta fecha pudiera ser el día 9/02/2014, pero ya existe una duda sobre el momento de concrección de los hechos y su ubicación en el tiempo.

Segundo motivo de duda. Identidad de los motores con los denunciados como sustraídos por el Sr. Jacinto . En ningún momento se observa que el denunciante tuviera a la vista los motores, no siendo devueltos los mismos al denunciante como recoge de forma errónea la Sentencia, sino que los motores al cabo de unos días de hacer gestiones con ellos se devolvieron al acusado (en concreto con fecha 18/02/2014 ), y esto se deduce de la propia testifical que se practicó en el plenario del denunciante valorada de forma incorrecta por la Juzgadora. Es más, se dice que se aportan unas fotografías al atestado por el SR. Jacinto (fotografías de los motores que se denunciaron como sustraídos), y que es uno de los agentes quien observando tales fotografías en ese momento, deduce que se trata de los mismos motores por la forma en que se ven los cables en el lugar de donde desaparecieron los motores, pero tal deducción de identidad no se puede fundamentar exclusivamente en esa prueba testifical del plenario. Para llegar a la deducción de la completa identidad se precisa una mayor exigencia probatoria, tal como verificar un número de serie o incluso la descripción de los motores (no se efectúa una descripción detallada de los mismos en ningún momento). Es más, en la denuncia se concreta que habían desaparecido un número de 11 motores, los que portaba el acusado eran siete, por lo que tampoco existe correlación entre el número de objetos denunciados como sustraídos y los ocupados al acusado, y para terminar con este punto, no parece congruente con la testifical mantenida en el plenario la devolución de los motores al acusado si no existía duda de que pudieran ser los motores de la empresa que había vertido denuncia por sustracción como aseguró en la testifical del plenario el Agente.

TERCERO.- Todavía existen más dudas razonables puestas de relevancia por la defensa en su recurso y que se comparten por este Tribunal. No existe prueba de cargo sobre la autoría de la sustracción a cargo del acusado, ya que para empezar debe resaltarse que estuvo varios meses la empresa abandonada desde la última vez que acudió allí el Sr. Jacinto hasta que pone la denuncia el 12/02/2014 (no se verificó en ese tiempo la ausencia de motores sino que se dn cuenta de esta falta en el momento en que se va a proceder a la venta de la empresa, venta que finalmente sí se efectuó en contra de lo que recoge la Sentencia recurrida no causándose perjuicio alguno). Cuando se realizó la inspección ocular no se observan signos de forzamiento claro en la puerta de entrada al local, y es más, la propia Sentencia aplica el concepto jurídico de fuerza no por un forzamiento exterior, sino por la fuerza ejercida sobre los propios motores en su caso para arrancarlos de su fijación. Tal fuerza ejercida sobre el propio objeto no es la fuerza para acceder al mismo que es lo que tipifica el artículo 237 del CP , y en consecuencia, ante la ausencia en su caso de prueba de cargo sobre la forma el acceso a los objetos, no puede hablarse de una tipificación de robo con fuerza, siendo en su caso un delito de hurto del artículo 234, siempre que exista prueba de cargo para atribuir el apoderamiento al acusado, prueba que en este caso no existe y calificación que tampoco hicieron las partes acusadoras.

La única deducción que se puede extraer con la prueba practicada en el plenario es que efctivamente desaparecieron unos motores de la empresa, desconociendo la fecha de sustracción, y que no se sabe si el 8 ó 9 de febrero de 2014 de madrugada fue localizado el acusado con siete motores dentro del coche, motores a los que se le ha dado un valor pericial de más de 3.000 euros aunque sin valorar depreciación, pero que fueron vendidos por 146 euros y que en ningún momento fueron vistos y adverados por el denunciante. El resto de deducciones que se efectuaron por la Juzgadora no son lógicas y en consecuencia se llega a concluir l existencia de un error de valoración de la prueba del cto de juicio, ya que se ha vulnerado el principio 'in dubio pro reo' e incluso se ha tipificado mal el hecho deducido de los indicios analizados. A lo máximo que se pudiera llegar con tales indicios es a calificar los hechos como un delito de receptación del artículo 298 del CP si se hubieran verificado la identidad de los motores (identidad que tampoco se ha constatado fehacientemente), pero es que la acusación no solicitó la condena por este tipo delictivo, tipo que por otra parte no es homogéneo con el delito de robo con fuerza del artículo 237 y siguientes como en muchas ocasiones ha dicho la jurisprudencia, y en consecuencia estando limitada la posibilidad de análisis del mismo por el Juez en este caso en virtud del principio acusatorio. Tampoco se va a analizar siquiera la posible calificación de los hechos como apropiación indebida que solicitó el MF en su escrito de conclusiones de forma subsidiaria ya que no existe ni de lejos una alteración en el título posesorio del acusado respecto a los bienes tal y como requiere el tipo del artículo 252 del CP .

A mayor abundamiento, parece imposible o físicamente difícil (como añade la defensa en su recurso) que una persona sóla a altas horas de la madrugada entre en la citada empresa y cargue en el vehículo los siete motores con los que fue sorprendido por la policía rompiendo los anclajes de los mismos en ese momento, tesis que es la deducida por la Sentencia recurrida. Todo ello añadido a las conclusiones anteriores y resaltando el principio 'in dubio pro reo' e insuficiencia de prueba de cargo, hace que se llegue a concluir la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, absolviendo de la acusación que se había vertido sobre el acusado no entrando siquiera en la petición de prueba que efectuó la defensa al ser innecesaria la misma, vista la errónea valoración de la prueba que efectuó el juez de instancia y que se ha corregido en este Tribunal.

CUARTO.-.Con aplicación del artículo 239 y 240 de la LECR y habiendo sido estimado de forma íntegra el recurso de apelación interpuesto, se van a declarar de oficio las costas devengadas en el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de Avelino contra la Sentencia 135/15 de fecha 8/05/2015 dictada en causa procedimiento Abreviado 384/14 del juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria , revocando la misma en todo su contenido y absolviendo a Avelino de la acusación vertida contra él en el plenario absolviendo al mismo con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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