Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 190/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100281
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1142
Núm. Roj: SAP A 1142/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0002846
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000190/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000260/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante MINISTERIO FISCAL (Julia Torres Mercader)
Carolina
Abogado MARIA ANGELES SAPENA FORNES
Procurador OLGA GRANADO SERRANO
Apelado/s Severiano
Abogado ROSANA SAPENA CODINA
Procurador MATILDE GALIANA SANCHIS
SENTENCIA Nº 000285/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de abril de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 21, de fecha 23/01/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000260/2014 , habiendo actuado como parte apelante
MINISTERIO FISCAL y Carolina , representado por el Procurador Sr./a. GRANADO SERRANO, OLGA
y dirigido por el Letrado Sr./a. SAPENA FORNES, MARIA ANGELES, y como parte apelada Severiano ,
representado por el Procurador Sr./a. GALIANA SANCHIS, MATILDE y dirigido por el Letrado Sr./a. SAPENA
CODINA, ROSANA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Severiano mayor de edad, DNI NUM000 del delito de Violencia de Género que se le imputaba por hechos del 13-4-13, declarando de oficio las costas procesales.
Quedaron automáticamente sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza personal que se han adoptado, Auto de Alejamiento Cautelar del 15-4-13, f. 25, que se adoptó por 3 meses como máximo'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL y Carolina el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28/4/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que señala que existen unas versiones contradictorias y mientras que la denunciante mantiene la existencia de la agresión el denunciado la niega, pero al juez, que es quien practica la prueba y con el privilegio de la inmediación no le llega la convicción de que los hechos hayan ocurrido como refiere la denunciante, y lo cierto es que los hechos que entiende cometidos que refiere en el FD 1º no conllevan un ilícito penal. Y se añade que respecto de los partes medicos uno es ajeno a los hechos y el otro lo es solo por referencia y sin que exista prueba de un acometimiento.La recurrente refiere que debe darse relevancia a la declaarcion de la victima, pero en realidad al juez y por ende a la sala no le llega la absoluta convicción de que las alegaciones de la recurrente desvirtúen la inmediación judicial. Y con respecto al parte medico tampoco ha sido tenido en cuenta como prueba de cargo sin que en esta alzada se altere la valoracion judicial.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay prueba de cargo por ello. Hay que recordar que la argumentacion del jues es correcta, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar, sin que el parte medico que alega la recurrente sostenga como prueba elementos para revocar la apreciación del juez sin que las alegaciones de la adhesion de la fiscalía sirvan para enervar la valoración del juzgador.
SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carolina con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 23/01/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000260/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

