Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 2/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00285/2015
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N85850
N.I.G.: 06083 37 2 2015 0000366
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Ricardo , Palmira
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRINA GONZALEZ LOPEZ
SENTENCIA Núm. 285/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
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Sumario 2/2015.
Juzgado de Instrucción número 1 de Don Benito.
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En la ciudad de Mérida, a once de diciembre de 2015.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha conocido de la presente causa, dimanante del sumario número 2/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Don Benito, siendo acusado Jose Augusto , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, hijo de Antonia y Arturo , natural de Vega de Valcarce (León) y con domicilio en la CALLE000 NUM002 de Santa Amalia (Badajoz), representado por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares y defendido por la letrada doña Alejandrina González.
Ha sido parte, ejercitando la acción pública, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio oral celebrado el 1 de diciembre de 2015, el Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos, por un lado, de dos delitos de violencia doméstica, en su modalidad de maltrato de obra del artículo 153.2 y 3 del Código Penal ; y por otro, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 62 del mismo texto legal . Consideró responsable, en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal , al acusado Jose Augusto , con la concurrencia de las siguientes circunstancias: primero, la eximente incompleta de enfermedad mental con adicción psicológica de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal ; y segundo, para el delito de homicidio en grado de tentativa, las agravantes de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la circunstancia mixta de parentesco considerada como agravante del artículo 23 del Código Penal . Solicitó para Jose Augusto por los dos delitos de violencia doméstica, para cada uno de ellos, las siguientes penas: siete meses y quince días de prisión, y en virtud de los artículos 99 y 104 del Código Penal la aplicación, si fuera procedente, de la medida de seguridad de internamiento en centro sanitario adecuado a su estado psicológico por tiempo de un año, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a sus padres, Palmira y Ricardo , y la de comunicarse con ellos por un periodo de cuatro años. Y por el delito de tentativa de homicidio interesó lo siguiente: una pena de cinco años de prisión, y en virtud de los artículos 99 y 104 del Código Penal la aplicación, si fuera procedente, de la medida de seguridad de internamiento en centro sanitario adecuado a su estado psicológico por tiempo de 7 años y seis meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a su padre, Ricardo , y la de comunicarse con él por un periodo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta. Por último, pidió la imposición de las costas.
SEGUNDO.-La defensa de Jose Augusto solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, que se le aplique una eximente muy calificada de enajenación mental y, en su defecto, una atenuante muy calificada de enajenación mental. Además pidió que, en caso de condena, cumpla la pena en un establecimiento destinado al efecto.
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
PRIMERO.-El acusado Jose Augusto , con antecedentes penales por homicidio en grado de tentativa, según sentencia de 4 de julio de 2012 de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Badajoz , y privado de libertad por esta causa desde el 25 de noviembre de 2014, venía conviviendo con sus padres Palmira y Ricardo desde el mes de julio de 2014, una vez que había salido del Centro Penitenciario de Córdoba bajo libertad vigilada. Residían, pues, juntos en la CALLE000 número NUM002 de Santa Amalia (Badajoz).
SEGUNDO.-El 25 de noviembre de 2014, sobre las 12 horas de la mañana, el acusado se presentó en el domicilio familiar y le exigió a su madre la entrega de 20 euros. Estaba también presente una tía materna del acusado, María . La madre se negó a darle los 20 euros y comenzaron entonces a discutir. En eso se presentó el padre que quiso hacer recapacitar sin éxito a su hijo, que se encontraba muy alterado. En determinado momento, enfadado, el acusado dio un manotazo sobre un cristal y lo rompió, marchándose acto seguido de casa. Cuando los padres y la tía se encontraban recogiendo los restos de los cristales para meterlos en una bolsa, irrumpió de pronto en la estancia el acusado, quien, portando en su mano el dispositivo localizador que preceptivamente llevaba puesto como consecuencia de su libertad vigilada, se abalanzó de forma sorpresiva sobre su padre y le golpeó con la pulsera electrónica en la cabeza, tirándolo al suelo. A continuación, empujó a su madre y la golpeó en la boca, causándole contusión facial y herida en el labio superior. Tras ello, el acusado se marchó.
TERCERO.-Después de este suceso, Palmira y su hermana auxiliaron al padre. Lo incorporaron y lo llevaron a una habitación. Una vez restablecido terminaron de recoger los cristales rotos. El padre, a continuación, se dispuso a salir de la vivienda para tirar la bolsa con los cristales. En ese momento, al percatarse de que se iba a la calle, el acusado salió detrás de él. Portaba una pequeña navaja en la mano y le espetó: 'como llames a la Guardia civil te mato'. El padre entonces echó a correr, siendo perseguido por el acusado. Cuando, ya en la calle, con idea de refugiarse, iba corriendo en dirección a la casa de un vecino, el padre se tropezó y cayó al suelo boca arriba. En ese instante, el acusado se abalanzó sobre él y le hizo un corte con la navaja en la región pretibial de la pierna izquierda. Un vecino auxilió al padre, separó al acusado y éste cejó en su agresión, volviendo a la casa familiar.
CUARTO.-Por las contusiones y heridas sufridas, así como por la crisis de ansiedad consiguiente a los hechos, Palmira precisó para su sanidad una única asistencia facultativa y siete días de curación, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
QUINTO.- Ricardo sufrió contusión parieto-occipital por culpa del golpe propinado en la cabeza. Y por la segunda agresión, tuvo contusión y erosión en el codo derecho y herida superficial en región pretibial de la pierna izquierda, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa y 17 días de curación, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela leve área cicatrizal en la cara anterior de la pierna izquierda que mide 9,5x1,5 centímetros, constitutiva de perjuicio estético ligero, valorado en punto por el médico forense.
SEXTO.-El acusado Jose Augusto padece trastorno límite de la personalidad. Es dependiente de sustancias tóxicas, de larga evolución, portador de una patología dual. Sus niveles cognitivos están conservados y los volitivos están mermados como consecuencia del consumo de sustancias tóxicas.
SÉPTIMO.- Palmira y Ricardo han renunciado a toda indemnización.
OCTAVO.-La detención del procesado se produjo el día 25 de noviembre de 2014 y el Juzgado de Instrucción número 1 de Don Benito dictó auto de prisión preventiva comunicada y sin fianza el 26 de noviembre de 2014 . Dicha prisión fue ratificada por el propio Juzgado el 1 de abril de 2015. Por auto de 26 de noviembre de 2014 el Juzgado también dictó orden de protección a favor de Palmira y Ricardo , por la que prohibió al acusado aproximarse y comunicarse con sus padres durante la tramitación de la causa y por un periodo no superior a seis meses.
Fundamentos
PRIMERO.-Principal delito objeto de imputación: tentativa de homicidio.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaración del acusado, de los testigos, documental y pericial. Valoración de las pruebas que, en relación a la acusación de homicidio en grado de tentativa, nos lleva a la convicción de que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a Jose Augusto .
Como es sabido, en la medida en que pertenece a su esfera íntima, para saber la intención que guía al autor en su acción tenemos que atender a los elementos circundantes a la realización del hecho.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 12 de junio y de 11 de diciembre de 2014 ) ha descrito, a modo de ejemplo, cuáles son los criterios por los que podemos deducir que existió o no un animus necandien la voluntad del autor:
· Las relaciones que ligan al autor y la víctima, también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales.
· La personalidad del agresor.
· Las actitudes o incidencias observadas en momentos precedentes al hecho: si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
· Las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda.
· Las dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar.
· El lugar del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige. No todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción: la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen, al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor de primer grado.
· La insistencia y reiteración de los actos atacantes, duración, número y violencia de los golpes, etcétera; y
· La conducta posterior que observó el infractor, bien porque procurara atender a la víctima, bien porque se desentendiera del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido por la gravedad y trascendencia de los mismos.
En el juicio oral, hemos contado con el testimonio privilegiado de la víctima y también de la persona que la auxilió en el momento en que fue acometida por el acusado.
Es verdad que el acusado salió en persecución de su padre exclamando te voy a matar. Este extremo ni siquiera lo ha negado Jose Augusto , si bien, en su descargo, ha explicado que profirió tal expresión en sentido figurado, no literal. Como es verdad también que Arturo portaba un arma en la mano. Él no lo ha reconocido, queriendo hacer ver que se ha confundido con un arma una simple llave de coche, de esas que van recogidas y se abren al pulsar un botón. Sin embargo, la víctima, su padre, ha manifestado sin ningún género de dudas que salió detrás de él con una navaja. Y el vecino Oscar también ha confirmado tal extremo, que el acusado blandía una navaja; eso sí, el testigo la ha descrito, textualmente y por dos veces, como una navajina chiquinina.
Estas son las dos circunstancias, en principio, que apuntan al ánimo de matar que podía guiar al acusado cuando salió en persecución de su padre.
Ahora bien, tenemos otras referencias objetivas que siembran de forma razonable la duda sobre el verdadero propósito de Arturo .
En primer lugar, contamos con el uso que el acusado dio al arma, a la navaja. El padre ha referido que le pinchó un poco en la pierna. Y el testigo, Oscar , ha contado que iban corriendo los dos, que cayeron al suelo, que se engancharon y que acudió a separarlos. También ha corroborado que el padre tenía una herida en la pierna. En este contexto, nos encontramos que el uso del arma fue puntual y sobre zonas no vitales. El testimonio de Oscar , el vecino que salió al encuentro de los dos, es determinante, estaba allí mismo y, de su declaración, no se desprende que el acusado acometiera con gran violencia o insistencia a la víctima. Es cierto que, en fase de instrucción, por la declaración del vecino, se puso de manifiesto que el acusado trató de pinchar a su padre en el cuello. Y consta también, por el interrogatorio del agente de la Guardia civil con carné profesional F31692, que el padre tenía un corte en la mano. Cabe, en fin, la hipótesis de que el acusado lanzara navajazos al padre sobre su cuello. Este extremo, sin embargo, ha sido silenciado en el juicio oral tanto por la víctima como por el testigo presencial, el vecino Oscar . Además, tal posibilidad tampoco se refrenda con los documentos clínicos obrantes en los autos. El parte de lesiones del padre, coetáneo a los hechos y emitido por el Centro de Salud de Santa Amalia (folio 17), no recoge corte alguno en las manos. Y con los informes de los médicos forenses (folios 101 y 102) ocurre otro tanto de lo mismo. Nada se dice sobre cortes en las manos o en el cuello. De ahí que no consideremos probado que el acusado tratara de apuñalar en el cuello a su padre.
Otra circunstancia relevante, es la propia entidad del arma empleada. La navaja, aunque no fue encontrada, era pequeña. El padre, en el juicio, describió gestualmente sus dimensiones y no era, desde luego, grande. Y Oscar , el vecino, ya lo hemos dicho, fue redundante en el empleo del diminutivo: navajina chiquinina.
Y tenemos también la propia reacción del acusado tras el suceso. El agente de la Guardia civil antes mencionado, que tras ser avisado por la madre, se personó inmediatamente en el lugar, ha referido que se encontró allí tanto al padre, como al acusado, que estaba sentado a la puerta del domicilio familiar. Es decir, Jose Augusto no salió corriendo, no huyó, ni tampoco persistió en la agresión contra su padre.
Atendiendo a este conjunto de datos no podemos inferir que el acusado tuviera intención de matar a su padre. Ni el arma utilizada, ni la zona del cuerpo atacada, ni la intensidad de la agresión son compatibles con ese ánimo. El que lo persiguiera, corriera detrás de él, vociferara que lo iba a matar y blandiera una navaja no son elementos que pueden considerarse aisladamente del resto de circunstancias concurrentes. Hemos de valorar de forma conjunta todos los detalles del episodio y, de esa apreciación global, en este caso, mucho tendríamos que forzar el razonamiento para deducir la intención de matar del acusado. La zona de la herida, así como la corta duración, número y violencia de la acometida viene a excluir el propósito homicida. La secuencia de la acción, en fin, esconde solo un ánimo de causar lesiones.
En consecuencia, debemos absolver a Jose Augusto del delito de homicidio en grado de tentativa.
SEGUNDO.-Responsabilidad penal de Jose Augusto por tres delitos de violencia doméstica.
Ha quedado probado que el acusado agredió a sus padres. Hay tres acciones distintas, que deben configurarse como tres delitos distintos del artículo 153.2 del Código Penal .
Dos de las agresiones tuvieron lugar dentro del domicilio familiar. Al no conseguir que sus padres le dieran dinero, Jose Augusto se alteró, dio un manotazo y rompió un cristal y se marchó de casa. Al poco tiempo, volvió y, portando en su mano el dispositivo localizador que llevaba puesto, se abalanzó sobre su padre y le golpeó con el aparato en la cabeza, tirándolo al suelo. Acto seguido, arremetió contra su madre y la golpeó en la boca. Este suceso no ha sido desmentido radicalmente por el acusado. Ha reconocido el enfrentamiento, que rompió un cristal y que su madre y su tía le agarraron del chaquetón que portaba. Tenemos en cualquier caso los testimonios del padre y de la tía, María , quienes han confirmado la agresión, sin incurrir en contradicción alguna y facilitando todo tipo de detalles. Testimonios los suyos, por otra parte, que se refuerzan con los partes médicos que dejan constancia de las lesiones causadas.
Y está, además, la agresión ya descrita en el fundamento jurídico anterior, la ocurrida fuera del domicilio. Acerca de este otro evento, debemos descartar que estemos ante un supuesto de unidad de acción.
El Tribunal Supremo viene a distinguir entre unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad jurídica de acción o delito de continuado. El primer supuesto, unidad de acción en sentido natural, sobreviene cuando el autor realiza un solo acto entendido en sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo). En cambio, la unidad natural de acción tiene lugar cuando, pese a encadenarse varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se considera como una sola acción de acción (propinar varios puñetazos a otro sin solución de continuidad configura un único delito de lesiones). La unidad típica de acción concurre cuando la norma penal ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (por ejemplo, en el tráfico de drogas se sanciona desde un punto de vista unitario al que cultiva y después vende la droga). Y por último el delito continuado aparece compuesto por varias unidades típicas de acción que, al darse los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal , integran una unidad jurídica de acción (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 500/2015, de 24 de julio , y 905/2014, de 29 de diciembre ).
En este caso, con dos episodios de agresión de Jose Augusto sobre su padre, podríamos en principio plantearnos si estamos o no ante un caso de unidad natural de acción. A la vista del curso de los hechos, entendemos que no existe tal unidad.
Debemos tener presente que el artículo 74.3 del Código Penal excluye el delito continuado cuando se trata de ofensas a bienes eminentemente personales, excepción hecha de las infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales. Quiere ello decir que la figura de unidad natural de acción se reserva aquellos casos en que, en un mismo periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Es el caso, como hemos indicado antes, de propinar varios puñetazos seguidos. Ello configura un único delito de lesiones. El Tribunal Supremo exige que la pluralidad de hechos acontezca de forma ininterrumpida, sin solución de continuidad y en un mismo lugar.
Aquí, sin embargo, tenemos que hablar de dos episodios distintos, de dos agresiones que no sobrevinieron en unidad de acto. El acusado, en primer lugar, dentro del hogar familiar, golpeó a su padre y cayó al suelo. Tras este incidente, la madre y una tía carnal del acusado auxiliaron al padre, lo levantaron y lo llevaron a una habitación. Así lo declaró la madre, Palmira ante la Guardia civil (folio 22) y en fase de instrucción (folios 54 y 55). No solo eso, tras esa primera agresión, el acusado salió de la habitación y probablemente de la casa. Esto también fue corroborado por la madre en fase de instrucción (todos estos extremos no han sido desmentidos, habida cuenta de que, en el juicio oral, la madre se ha acogido a su derecho a no declarar). Y una vez ya incorporado el padre, tras recoger en una bolsa los cristales rotos e iniciar su salida hacia la calle, es cuando reapareció el acusado. Reaparición reconocida también en la instrucción por María , la tía del acusado (folios 56 y 57). Es a partir de aquí cuando se precipita el segundo acometimiento del acusado. El padre sale a la calle y el acusado, navaja en mano, corre tras él. Y es al poco tiempo, al tropezarse el padre y caer al suelo, cuando el acusado se le echa encima y le pincha con la navaja en la pierna.
Si contrastamos la primera y la segunda agresión, no podemos hablar de una unidad natural de acción. No hay la continuidad necesaria. La iteración inmediata no se da. La interrupción se pone de manifiesto por varios factores: primero, porque de hecho hubo un lapso de tiempo entre ambas agresiones; segundo, porque una acción tuvo lugar dentro del domicilio y la otra, en cambio, en la calle; y tercero, porque las circunstancias de ambas acciones no fueron las mismas, habida cuenta de que en la segunda el acusado se valió de un arma, incrementando así notablemente el riesgo del bien jurídico protegido.
En consecuencia, no hay unidad natural de acción, ni por supuesto tampoco un delito continuado. Hay tres delitos del artículo 153.2 del Código Penal . Y demás está decir que se respeta el principio acusatorio en cuanto a la segunda agresión contra el padre, porque sobre la misma pesaba una imputación de homicidio en grado de tentativa. Hay evidente homogeneidad.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal, en su calificación, atribuye al acusado la eximente incompleta de enfermedad mental con adicción toxicológica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .
La defensa, su escrito de defensa, se limitaba a negar los hechos.
Debemos, en fin, en virtud del principio acusatorio, apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental de Jose Augusto .
CUARTO.-Penas por los delitos de violencia doméstica.
El artículo 153.2 del Código Penal sanciona el delito de violencia doméstica con la pena de prisión de tres meses a un año. Ahora bien, cuando como aquí ocurre, el delito se comete dentro del domicilio familiar o utilizando armas, la pena se ha de imponer en su mitad superior. Se trata del subtipo agravado previsto en el artículo 153.3 del Código Penal . Esto quiere decir que, entonces, el castigo ha de ir de siete meses y dieciséis días a doce meses.
Y de acuerdo con el artículo 68 en relación con el 21.1, ambos del Código Penal , al existir una eximente incompleta, hemos de bajar en un grado la pena. Con lo cual, con arreglo al artículo 70.1.2ª del Código Penal , la pena queda entre los tres meses y veintitrés días y siete meses y quince días. Entendemos que, en vez de dos grados, solo cabe bajar uno porque el acusado, en el momento de su acción sí comprendía la ilicitud de su actuación. Tiene conservada su capacidad cognitiva y solamente afectada, que no anulada, la capacidad volitiva.
Dicho esto, por cada delito, debemos imponer a Jose Augusto una pena de prisión de siete meses y quince días. De acuerdo con los artículos 66.1.6 ª y 72 del Código Penal , entendemos procedente aplicar la pena en su máxima extensión en atención a la circunstancias del delincuente y a la gravedad de los hechos.
En cuanto a las circunstancias de Jose Augusto , decir que cuenta con un amplio historial delictivo, con condenas por tentativa de homicidio y lesiones. Y además, por hechos tan censurables, como los de agredir a unos padres sin motivo, no ha mostrado arrepentimiento alguno. Ni en su declaración en fase de instrucción, ni en la prestada en el juicio oral ha dejado traslucir compasión alguna para con sus padres. Se ha limitado a negar los hechos o restarles importancia y a dar a entender, poco más o menos, que ellos tienen la culpa de su ingreso en prisión provisional. Cuando ocurrieron los hechos, convivía y dependía por completo de sus padres. Ellos lo atendían y, sin embargo, los premió de la forma más ruin y miserable con la que un hijo se puede comportar: ponerles la mano encima.
Y por otra parte, los hechos son especialmente graves porque, en el domicilio, acometió a los padres de forma sorpresiva y empleando un instrumento, la pulsera electrónica, sobre zonas muy sensibles del cuerpo: la cabeza en el caso del padre y la boca en el de la madre. Y la agresión sobre el padre, que tuvo lugar fuera de casa, es inclusive más reprobable, pues el acusado se abalanzó sobre la víctima cuando yacía en el suelo, indefensa. Y estamos hablando de personas mayores, especialmente vulnerables.
En suma, castigamos a Jose Augusto , por cada uno de los tres delitos de violencia doméstica, a sendas penas de siete meses y quince días de prisión. Condena que lleva aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También conlleva, de acuerdo con el artículo 153.2 del Código Penal , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que fijamos, por degradación de la pena, en once meses y veintinueve días. Esta privación resulta imperativa, no es facultativa (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2015 ).
Asimismo, de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal , por cada delito y como así solicita el Ministerio Fiscal, resulta también preceptivo imponer a Jose Augusto la pena privativa de derecho consistente en la prohibición de aproximarse a las víctimas ( artículo 48.2 del Código Penal ). Prohibimos por ello al condenado aproximarse en un radio de 200 metros a sus padres, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos. Asimismo, conforme al artículo 57.1 del Código Penal , le prohibimos comunicarse con ellos por cualquier medio. Estas prohibiciones las fijamos, por cada delito, por cuatro años, advirtiendo al condenado que, en caso de incumplirlas, incurrirá en delito de quebrantamiento de condena ( artículo 57.1 del Código Penal ). Ambas medidas, interesadas por el Ministerio Fiscal, se entienden necesarias para preservar la integridad física de los padres, habida cuenta de la gravedad de los hechos y la ausencia de sentimiento de culpa por parte del acusado.
Por último, en cuanto a la posibilidad de sustituir el cumplimiento de la pena de prisión por la medida de internamiento en un centro sanitario, no la consideramos procedente. Por un lado, porque buena parte de la pena ya está cumplida habida cuenta de que el acusado ha permanecido en prisión provisional. Y en segundo lugar, porque no consta que esa medida pueda ser idónea. Según el médico forense (folio 223), la capacidad volitiva de Jose Augusto está mermada básicamente por el consumo de sustancias tóxicas. Y consta en los autos, que el acusado se ha negado reiteradamente a seguir un programa de deshabituación de drogas (véase la copia obrante en autos de su historial clínico como interno penitenciario, folios 123 y siguientes).
QUINTO.-Responsabilidad civil de Jose Augusto .
No procede indemnización alguna habida cuenta de la renuncia de las víctimas.
SEXTO.-Costas.
Se imponen al condenado ( artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Absolvemos a Jose Augusto del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado.
Segundo.Condenamos a Jose Augusto , con DNI número NUM000 , como autor responsable de tres delitos de violencia doméstica previstos y penados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal a las penas siguientes:
-siete meses y quince días de prisión por cada uno de los tres delitos (en total, veintidós meses de prisión y quince días), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de once meses y veintinueve días por cada uno de los tres delitos.
-prohibición de aproximarse en un radio de doscientos metros a sus padres ( Palmira y Ricardo ), en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos y también de comunicarse con ellos por cualquier medio, prohibiciones que lo serán por tiempo de cuatro años por cada delito, advirtiendo al condenado de que, en caso de incumplirlas, incurrirá en delito de quebrantamiento de condena.
Tercero. Procede computar a los efectos de las penas el tiempo que Jose Augusto lleva privado de libertad por esta causa.
Cuarto.Las costas se imponen al condenado.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
