Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 45/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100337

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5270

Núm. Roj: SAP B 5270/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar. P.A. rápido nº 1045/14
Rollo de Apelación nº 45/15-C
SENTENCIA Nº 285
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a catorce de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. rápido nº 1045/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar,
seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el M. Fiscal, y
en calidad de apelado, D. Conrado , representado por la Procuradora Dª Mª Blanca Riera, siendo Magistrado
Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de agosto de 2014 de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 1045/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen del recurso articulado contra la sentencia de instancia por el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el mismo se apoyó en una invocada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación del citado pronunciamiento, lo que supuso infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , así como de los artículos 741 de la L.E.Criminal y 238.3 de la L.O.P.J ., todo ello como consecuencia de no haberse valorado determinados medios de prueba de cargo, postulando con base en ello la nulidad parcial de la resolución apelada para que por el Juzgador de instancia se motive adecuadamente la misma valorando la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral

SEGUNDO.- Ante el planteamiento del apelante el Tribunal debe indicar de entrada que de haber concurrido realmente el vicio denunciado en el recurso la consecuencia no podía ser otra que la declaración de nulidad del pronunciamiento judicial carente de motivación, nulidad que afectará a la sentencia en su conjunto.

Si una resolución judicial es nula, lo es en su integridad, no siendo factible declarar la validez de una parte de ella y la nulidad de otra.

En efecto, toda resolución judicial debe ser expresión de un juicio racional y comprensible para aquellos a quienes va dirigida, racionalidad que constituye la esencia de la justicia, pues solo así el destinatario del pronunciamiento judicial podrá conocer los motivos por los que se declaran probados unos hechos y las razones de la concreta calificación jurídica predicada de ellos. A tal fin o idea responden los artículos 120.3 de la CE , 248.3 de la L.O.P.J . y 142 de la L.E.Criminal , siendo indudable que de producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la resolución judicial se generará una situación de indefensión real para sus destinatarios, con la consiguiente nulidad de aquélla por imperativo del art. 238.3 de la L.O.P.J .

Resulta obvio que tal obligación de motivación deberá alcanzar tanto a la exposición de los argumentos a la luz de los cuales se entienden probados unos concretos hechos, se califica jurídicamente a los mismos como constitutivos de una concreta infracción penal y se atribuye su autoría a una determinada persona, como, igualmente, a la plasmación en la sentencia del razonamiento judicial al amparo del cual se consideran no probados otros, todo ello a la luz de la prueba practicada en el juicio oral, sin que desde luego sea dado en este último caso prescindir del análisis de medios de prueba propuestos por quien dedujo acusación al atribuirles naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos ineludiblemente habrá de coincidirse con el apelante en que la sentencia dictada por el Juzgador de instancia no reunió la motivación mínima necesaria para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho Juzgador absolvió al acusado Sr Conrado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue acusado, argumentando que la prueba de cargo en el caso enjuiciado vino determinada por la declaración del testigo Francisco , vigilante de seguridad del Hospital de Sant Jaume, testimonio que no permitía considerar probado que dicho acusado se hubiese apropiado del maletín que conteniendo un taladro en su interior, portaba en la mano al ser interceptado por el testigo, conclusión que no cabía entender desvirtuada a través de la declaración igualmente prestada por el policía local de Calella nº NUM000 , todo ello conforme a lo que se razonaba en el pronunciamiento apelado.

Ahora bien, más allá de que el reseñado vigilante de seguridad hizo alguna manifestación que no fue ponderada por el Juzgador, como la aptitud que adoptó el acusado una vez llegaron hasta donde él se hallaba, dicho órgano judicial omitió cualquier tipo de análisis o razonamiento de medios de prueba de los que se valió el M. Fiscal para sostener su acusación, como las testificales de Dª Tamara , legal representante del hospital, y muy especialmente de los agentes de la policía local de Callela nº NUM001 , NUM000 y NUM002 , el primero y el tercero de los cuales hicieron referencia a que, además de haberse aprehendido al acusado una linterna al ser cacheado, a su lado intervinieron una llave 'alien' que el primero de los policías calificó de medio apto para romper cristales, aludiendo el segundo de los tres policías citados a que efectuó inspección ocular del vehículo de cuyo interior se sustrajo el maletín, manifestando que los cristales estaban 'crepitando'.

Pues bien, a tanor de ello no cabe sino concluir que la sentencia no contuvo la mínima motivación exigible al omitir cualquier valoración de determinados medios de prueba en los que se apoyó el M. Fiscal para sostener su acusación, lo que desde luego no resulta respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, consecuencia de lo cual habrá de ser la nulidad del pronunciamiento apelado por falta de motivación del mismo.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P.A. rápido nº 1045/14, debemos declarar y declaro la nulidad de la citada resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a dictarse la misma, al objeto de que por el Juzgador de instancia se proceda dictar nueva sentencia con estricta observancia de las previsiones constitucionales y legales, valorando la totaluidad de los medios de prueba practicados en el juicio oral, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

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