Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 649/2015 de 21 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100254

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INTRUCCIÓN

NÚMERO DOS DE LINARES

P. ABREVIADO Nº 57/2014

ROLLO DE SALA 649/2015

S E N T E N C I A Número 285

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a 21 de Diciembre de 2015

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa649/15dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 57/2014 por delito de estafa procesal y falso testimonio, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Linares, contra los acusados Juliana con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1985, hija de Aquilino y de Sonia con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Bailén (Jaén), con antecedentes penales y Carina , con DNI nº NUM003 , nacida el NUM004 /1968, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Bailen (Jaén), sin antecedentes penales, representadas por la Procuradora Sra Villén y asistidas por la Letrada Sra Alcolea Carrera, y contra Macarena con DNI nº NUM006 , nacida el NUM007 /1973, hija de Gustavo y de Virginia , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM008 de Bailen (Jaén), sin antecedentes penales, Ovidio con DNI nº NUM009 , nacido el NUM010 /1967, hijo de Jose Pedro y de Dulce , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM008 de Bailen (Jaén), sin antecedentes penales, e Micaela , con DNI nº NUM011 , nacida el NUM012 /1959, hija de Artemio y de María Inmaculada , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM013 de Bailen (Jaén), sin antecedentes penales, representados por la Procuradora sra Calderón y asistidos por el Letrado Sr Agudo González.

Acusación particularCATALANA OCCIDENTE SArepresentada por la Procuradora Sra Molinero y asistida por el letrado Se De La Chica. Como acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción número Dos de Linares se dictó Auto por el que se incoaba Procedimiento Abreviado por presunto delito de estafa y falso testimonio contra los acusados Juliana , Martina , Carina , Macarena , Ovidio e Micaela .

SEGUNDO.-Con fecha 30 de Noviembre de 2015 se celebró vista de Juicio Oral en esta Audiencia Provincial.

Con carácter previo al acto del juicio se acordó deducir testimonio de todo lo actuado contra Martina para su enjuiciamiento de forma separada.

Con respecto a los demás acusados por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal del art. 248 en relación con el 250.7 C.P . y un delito de falso testimonio del art. 458 del C.P ., resultando responsables en concepto de autores Macarena , Ovidio y Juliana del primero de tales delitos, y Carina e Micaela del segundo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 9 meses de prisión y multa de 4 meses a 6 Â? cuota día por el delito intentado de estafa procesal, y la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con igual cuota diaria por el delito de falso testimonio.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, un delito de falso testimonio y un delito de falsedad documental, considerando autores de los dos primeros delitos a Ovidio , Juliana e Macarena , considerando así mismo a esta ultima autora del delito de falsedad documental; y considerando a Carina e Micaela responsables en concepto de autoras de un delito de falso testimonio. Así mismo en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de los acusados a que indemnicen a la aseguradora en la cantidad de 4.738,42 Â? por los perjuicios sufridos.

TERCERO.-Las defensa solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


Los acusados Macarena , Ovidio y Juliana , puestos de común acuerdo el día 3 de diciembre de 2012 presentaron ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Decano de Linares denuncia contra Urbano y la Cía. Aseguradora 'Catalana Occidente' en base a un accidente de tráfico ocurrido el día 15 de noviembre de 2010 en la que manifestaban que cuando todos ellos viajaban en un vehículo matrícula .... NQY conducido por Macarena por la C/ Madrid de Bailén, irrumpió en la vía el denunciado Urbano conduciendo un vehículo microcar matrícula R....RXR y les colisionó causándole a todos ellos lesiones y daños al vehículo de Macarena , denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas 604/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Linares en el que tras acordarse el archivo por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, los acusados solicitaron que se dictara auto ejecutivo fijando la cantidad máxima que cada uno de ellos debía percibir por las lesiones y así lo acordó el Juzgado que fijó en auto de fecha 12 de diciembre la cantidad de 1.745,20 euros a favor de Macarena , de 2.775,90 euros a favor de Ovidio , de 2.646,78 euros para Martina y de 2.775,90 euros a favor de Juliana , solicitando posteriormente en escrito presentado ante los Juzgados de Linares con fecha 20 de junio de 2012 que se despachara la ejecución por las referidas cantidades contra Urbano y la Cía. Aseguradora 'Catalana Occidente' a la que se opuso la mencionada aseguradora pues lo cierto era, que habiendo existido una leve colisión entre el vehículo conducido por Urbano y el conducido por la acusada Macarena , que produjo daños de escasa cuantía en el lateral de este último, ninguno de los acusados Ovidio , Martina y Juliana viajaban en este vehículo por lo que no tuvieron lesión alguna.

Las acusadas Micaela y Carina , que declararon como testigos a propuesta de los acusados en el acto del Juicio Oral celebrado en la Pieza de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales que se celebró el 25 de febrero de 2013 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Linares, manifestaron a sabiendas de su falsedad que presenciaron el accidente entre los vehículos anteriormente mencionados y que en el vehículo conducido por Macarena iban de ocupantes el resto de los acusados.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Linares dictó auto con fecha 1 de marzo de 2013 , estimando parcialmente la oposición formulada a la ejecución, respecto de los acusados Ovidio , Martina y Juliana por no ser cierto que resultaran lesionadas, acordando continuar aquella a favor de Macarena por la cantidad de 1.754,20 euros y la deducción de testimonio respecto de los acusados Ovidio , Martina , Juliana , Micaela y Carina por si hubieran incurrido en ilícito penal.

La actuación de los acusados generó un perjuicio a la aseguradora Catalana Occidente por importe de 4.738,42 Â?, desglosados en los siguientes conceptos:

-Minutas de Abogado.- 1.670,85 Â?

-Derechos de Procurador.- 442,01 Â?

-Gabinete pericial Valcárcel.- 277 Â?

-Detectives Winterman.- 1.827,85 Â?

- Leandro .- 520,71 Â?


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos en primer lugar de un delito intentado de estafa procesal del art 250.7 del CP (en relación con el art 248 del dicho texto legal ) del que resultan responsables en concepto de autores Macarena , Ovidio y Juliana .

Como señala el TS en sentencia de 4 de Diciembre de 2013 en lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses ecomómicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio.

La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras).

Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 ; y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.

En parecidos términos se pronuncia la jurisprudencia en la STS 853/2008, de 9 de diciembre , 'La figura de la estafa procesal requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ .

El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución ( STS514/1992, de 9-3 ).

La STS de 14 de Marzo de 2002 dice que para que exista tentativa en la estafa procesal han de concurrir los siguientes elementos: 1º.- Ha de existir un engaño bastante que ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º.- Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o Tribunal que ha de conocer del proceso; 3º.- El autor ha de tener intención de que el órgano judicial dicte una determinada resolución favorable a sus intereses; 4º.- Tal intención ha de abarcar la producción del perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

En el caso de autos concurren todos los elementos del delito que estamos analizando, en grado de tentativa. Efectivamente los acusados referidos, puestos de común acuerdo, simularon haber sufrido lesiones en un accidente de tráfico en el que, ni hubo lesionados, ni Ovidio , Martina o Juliana iban en el vehículo conducido por Macarena .

Las declaraciones practicadas en el acto del juicio, esencialmente la de la propia conductora acusada y la prestada por el conductor contrario (a la que se dio lectura en el acto del juicio oral), reflejan que el siniestro consistió en un leve roce lateral del vehículo conducido por Macarena con un pequeño Micro Car, no existiendo ningún frenazo o maniobra brusca. La levedad del siniestro, corroborado por el informe pericial elaborado por el gabinete Valcárcel, hace inverosímil la existencia de un resultado lesivo, resultado que no solo no se pudo producir en la conductora del citado vehículo, sino menos aún el el resto de los acusados, los cuales manifestaron que iban como ocupantes cuando en realidad eso no era así, tal y como puso de manifiesto el testigo Ildefonso , el cual vio diréctamente el siniestro, se personó allí para ayudar a rellenar el parte amistoso y además la propia conductora acusada reconoció que momentos antes se había detenido con su vehículo para hablar con el citado testigo en referencia a una reparación a realizar, con lo que el testigo vio perfectamente que los restantes acusados no iban en el turismo por lo que en modo alguno pudieron resultar lesionados.

En definitiva se ha acreditado que Macarena , Ovidio y Juliana simularon un resultado lesivo en un accidente de tráfico con la finalidad de obtener una indemnización con cargo al seguro del vehículo contrario. Tal simulación se realizó en un proceso judicial y utilizaron en el mismo todos los medios a su alcance, incluso con la presentación de testigos que corroborasen su versión de los hechos, para lograr el éxito de sus pretensiones. El hecho de que finalmente no se obtuviera la resolución deseada no afecta en modo alguno a la tipicidad de la conducta, sino solo a su consumación, por lo que debe de sancionarse tal conducta como una estafa procesal en grado de tentativa.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art 458.1 del CP del que resultan responsables en concepto de autores Carina e Micaela .

Como señala el TS en sentencia de 6 DE MARZO DE 2006 'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.'

En el caso de autos las dos acusadas prestaron testimonio en la causa judicial iniciada por los supuestos lesionados del siniestro de tráfico descrito en la relación de hechos probados, manifestando sin género de dudas que los citados lesionados iban de ocupantes en el vehículo, cuando, como antes hemos puesto de manifiesto, ello no era verdad tal y como se constató con las pruebas practicadas en el acto del juicio y a las que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, que damos por reproducido.

TERCERO.-Constituye igualmente objeto de acusación la existencia de un delito de falsedad documental del art 395.1 del CP del que, según la acusación particular, sería responsable en concepto de autora Macarena al manipular el parte amistoso de accidentes.

Respecto de tal acusación hemos de decir que, además de que un parte amistoso de accidente se ha considerado por la jurisprudencia como un documento mercantil y no como un documento privado ( STS 24/9/2004 ), la conducta imputada sería atípica ya que se trataría de una falsedad del punto 4 del art 390 del CP que no estarían penalizada conforme a lo dispuesto en el art 392.1 de dicho texto legal .

En cualquier caso no se ha acreditado en modo alguno que la alteración del parte amistoso de accidentes fuera realizado por la acusada Macarena , por lo que debe de recaer en relación a este delito un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.-En cuanto a la determinación de la pena por el delito intentado de estafa procesal del art 250.7 del CP , en atención al grado de consumación alcanzado y las circunstancias del hecho, procede rebajar la pena un grado e imponer la misma en su grado mínimo de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 3 meses de multa a razón de 3 Â? cuota-día.

En cuanto a la determinación de la pena por el delito de falso testimnio del art 458.1 del CP , en atención a las circunstancias del hecho, procede imponer la pena en su grado mínimo de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 3 meses de multa a razón de 3 Â? cuota-día.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ( art. 109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ). En el caso de autos la responsabilidad civil quedará concretada en los perjuicios generados a Catalana Occidente que ascienden a 4.738,42 Â?, desglosados en los siguientes conceptos:

-Minutas de Abogado.- 1.670,85 Â?

-Derechos de Procurador.- 442,01 Â?

-Gabinete pericial Valcárcel.- 277 Â?

-Detectives Winterman.- 1.827,85 Â?

- Leandro .- 520,71 Â?

De dicha indemnización responderán conjunta y solidariamente todos los acusados.

SEXTO.- Procede la imposición a los acusados de 2/3 de las costas procesales conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo las de la acusación particular.

Ante la absolución de uno de los delitos objeto de acusación 1/3 de las costas se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados:

1º.- A Macarena como responsable en concepto de autor de un delito intentado de estafa procesal a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 3 meses de multa a razón de 3 Â? cuota-día.

2º.- A Ovidio como responsable en concepto de autor de un delito intentado de estafa procesal a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 3 meses de multa a razón de 3 Â? cuota-día.

3º.- A Juliana como responsable en concepto de autor de un delito intentado de estafa procesal a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 3 meses de multa a razón de 3 Â? cuota-día.

4º.- A Micaela como responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 3 meses de multa a razón de 3 Â? cuota-día.

5º.- A Carina como responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 3 meses de multa a razón de 3 Â? cuota-día.

Se absuelve a Macarena del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusada.

Todos los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Catalana Occidente en la cantidad de 4.738,42 Â?

Procede la imposición a los acusados de 2/3 de las costas procesales conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo las de la acusación particular. Ante la absolución de uno de los delitos objeto de acusación 1/3 de las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.