Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 28/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100260


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000315

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 28/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 417/2014

Apelante: D. Juan Miguel

Procurador Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES

Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA

Apelado: Dña. Lina y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

Letrado D. JAVIER ANTONIO GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 285 /2015

Ilmos/as Sres/as.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a 16 de Abril de 2015

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 417/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Juan Miguel , asistido por la Letrada Doña María del Carmen Álvarez García, ejerciendo la Acusación Particular Lina , asistida del letrado Don Javier Antonio González García.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Agosto de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así terminante y expresamente se declara, que en la madrugada del día 8 al día 9 de agosto de 2014, sobre las 4 horas, Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó al domicilio que compartía con su pareja sentimental, Lina , sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de San Sebastián de los Reyes (Madrid) y, tras discutir con ella, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la pierna, causándole lesiones consistentes en hematoma en tercio medio de cara anterior del muslo izquierdo, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa con dos días de curación, ninguno impeditivo, sin secuelas. La perjudicada ha renunciado a las acciones civiles que le correspondían.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas dictó Auto el día 12 de agosto de 2014, en virtud del cual otorgaba la orden de protección interesada por Lina .'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de prisión por tiempo de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lina en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Don Juan Miguel deberá abonar las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares penales adoptadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Alcobendas en el Auto de fecha 12 de agosto de 2014 hasta la firmeza de esta sentencia y, una vez sea firme, se declara pertinente que se abone al cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación el periodo de tiempo transcurrido desde que se adoptó y entró en vigor la medida cautelar impuesta.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Miguel , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Lina y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no habiéndose solicitado ni estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO: La Letrado doña Carmen Álvarez García, actuando en nombre y representación de Juan Miguel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 417/2014 con fecha 27 de agosto de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba , al no haber quedado acreditado que su representado quebrantase una medida cautelar de no aproximarse a menos de 500 m de Lina , pues es cierto que se enviaron unos mensajes, pero los envió la madre de su representado, estando el relato de la testigo Lina lleno de contradicciones. También indicaba que en la sentencia recurrida tanto los hechos probados como los fundamentos jurídicos tomaban en consideración elementos no probados para elaborar un juicio de condena.

Asimismo, alegaba infracción del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba alguna que hubiese enervado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, no pudiendo tenerse en cuenta la declaración de la testigo, que ni siquiera pudo acreditar que se profirieran insultos y cuyas lesiones fueron de carácter leve, pudiendo originarse por cualquier golpe sin importancia o por ella misma.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: La Procuradora doña Eloisa García Martín, actuando en nombre y representación de Lina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes y la declaración de Lina en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 14 y siguientes, y en sede judicial, obrante a los folios 53 y 54; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 57 y 58; el informe del Médico Forense obrante al folio 59 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 11 de agosto de 2014 estaba en el Aeropuerto porque se iba a su país. Por la tarde le detuvieron porque estaba golpeando un vehículo, dándole puñetazos, con una litrona al lado. Él le decía a su mujer que le abriese la puerta. No tiene problemas con el alcohol y ese día sólo bebió un tercio. Su mujer llamó a la Policía porque no le quería abrir la puerta y él estaba timbrando. Unos días antes, por la noche, no discutió con su esposa, no le dijo que la iba a matar ni le dio un puñetazo en el muslo. A lo mejor ella se ha hecho el moratón jugando al fútbol porque juega los jueves y los martes. Está en situación irregular en España. El día 24 de junio de 2008 se le condenó por un delito de malos tratos habituales con su mujer. Desde ese día ha convivido con Lina .

Lina manifestó que el día 8 de agosto el acusado era su pareja, pero ya no lo es. Hacía dos años que quería dejarle, pero él no lo aceptaba. Comenzó a beber y beber. El día 11 de agosto llamó a la Policía porque su pareja quería entrar en el domicilio y aporreaba la puerta. Por la mañana dijo que se iba a Ecuador. A las 3 h ella llamó a la Policía porque él estaba como loco, aporreando la puerta y los coches. Días antes, el día 9 de agosto, la agredió a las 4 horas de la madrugada. Estaba durmiendo y él llegó y le dio un puñete en la pierna. Ella le dijo que qué pasaba y él le contestó que si no le iba a dar de comer o qué. Ella le dijo que no eran horas y que se lo preparase el mismo. No le había denunciado anteriormente por salvarle. Ya le condenaron por malos tratos y después de cumplir la pena de dos años de alejamiento, pareció que cambiaba, regresó y trajeron a su hijo, pero volvió a lo mismo. Él le dijo que se iba a Ecuador y fueron al Aeropuerto a comprar un billete, pero no había para ese día, sino para el día 6. Entonces le dijo que ya no se iba, que iba a arreglar su tema laboral y a hacer su vida. Fue a la casa y bebió, la zarandeó y la empujó delante de los niños y por la tarde llamó a la Policía, cuando él se fue a comprar más licor. Desde que se acordó la orden de protección, él le está mandando mensajes y la incumple. Le ha dicho a su madre que pare de mandarle mensajes o le va a denunciar. También ha ido el miércoles a su trabajo a pedirle que retirara la denuncia. Los mensajes son de él, no de su madre, porque se disculpa por lo que les ha hecho a ella y a los niños y su madre no tiene por qué disculparse de nada.

No se comprende la alegación efectuada por el recurrente en cuanto a que no era cierto que su representado quebrantara una medida cautelar de no aproximarse a menos de 500 m de Lina , ni la relativa a que el mismo no envió mensajes a Lina , ya que no ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sino como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones de la testigo Lina han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, revistiendo entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

En cuanto al hecho de que la misma no haya acreditado que se profirieran insultos, en el acto del plenario la denunciante no refirió en ningún momento que su pareja la hubiera insultado, no habiéndose formulado tampoco acusación por dichos hechos, por los cuales tampoco fue condenado el acusado.

Tampoco se entiende la referencia efectuada en el recurso a que la sentencia tomaba en consideración tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos elementos no probados para elaborar un juicio de condena, ya que tanto el relato de los hechos probados como los fundamentos jurídicos de la sentencia se refieren en todo momento a hechos que han quedado acreditados por la declaración de la denunciante.

En cuanto a las lesiones de la misma, si bien el recurrente considera que las mismas fueron leves y que se las pudo hacer ella misma con cualquier golpe, lo cierto es que, según el informe del Médico Forense obrante al folio 59 de las actuaciones, la misma presentaba un hematoma de 6 × 2 cm, de tonalidad azulada, localizado en el tercio medio de la cara anterior del muslo izquierdo, compatible con el mecanismo (puñetazo) y la data de producción manifestados por Lina .

Efectivamente, el hematoma estaba evolucionado porque se había producido unos días antes, en la madrugada del día 9 de agosto, cuando el acusado llegó a su casa y, estando su pareja durmiendo, le propinó un puñetazo en el muslo.

Por todo ello, se considera que la condena del acusado es conforme a derecho, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Juan Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 417/2014 con fecha 27 de agosto de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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