Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 147/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100261


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002922

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 147/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 9/2013

Apelante: D./Dña. Argimiro

Procurador D./Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA

Letrado D./Dña. JAVIER CUESTA RUIZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 285/15

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil quince

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 9/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de receptación, siendo acusado D. Argimiro , representado por Procurador D. Alfonso María Rodríguez García Dª Raimunda y defendido por Letrado D. Javier Cuesta Ruiz, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2014, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' El día 21 de marzo de 2,012, persona no acreditada, con ánimo de ilícito enriquecimiento, fracturó una de las ventanillas del vehículo .... DTR , que su propietaria Dª. Caridad había dejado estacionado en la Avd. de San Luis de Madrid y se apoderó de un radio CD y de un GPS.

En la misma fecha el acusado Dº. Argimiro , con ánimo de ilícito enriquecimiento y a sabiendas de que provenía de un acto ilícito, adquirió, el aparato de radio CD sustraído a la Sra. Caridad y lo vendió, junto con otro objeto, en un establecimiento Cash & Convert por la suma de 25 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Argimiro en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva del radio CD intervenido a la Sra. Caridad .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación procesal del acusado D. Argimiro , exponiendo como motivos de impugnación indebida aplicación del art. 289.1 Código Penal , vulneración del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba y desproporción de la pena.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 147/15, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - En el recurso interpuestos por el acusado, con invocación de la vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 289.1 C.P ., se viene a cuestionar la falta de prueba sobre el conocimiento por el acusado de que los efectos que vendió en el establecimiento Cash & Convert procedían de un robo con fuerza en el vehículo con matrícula .... DTR .

Resume la STS 859/2001, de 14 de mayo , que una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre , dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.

En el recurso se cuestiona la concurrencia del tercer elemento, que el Juez a quo entiende acreditada por prueba indiciaria. Lo que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, exige comprobar si dicha inferencia indiciaria resulta respetuosa con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, debiendo verificar, por un lado, si los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar dicha inferencia han resultado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio, no siendo suficientes las meras sospechas, rumores o conjeturas; y, por otro lado, si entre tales indicios y la conclusión probatoria alcanzada (en este caso, la autoría del acusado) existe un vínculo lógico-racional y si dicha inferencia es suficientemente sólida, cerrada y concluyente o si, por el contrario, se trata de una deducción excesivamente abierta, al existir explicaciones alternativas igualmente verosímiles y creíbles para tales hechos-base. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Hay que añadir que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000 ).

En el presente caso, el acusado vendió en el establecimiento Cash & Convert un aparato de radio CD que había sido sustraído ese mismo día, con empleo de fuerza, en el vehículo .... DTR . Refiere que se lo había comprado, con otro objeto, en el descampado de Valdemingómez, a un joven toxicómano desconocido, por 15 €. Atendidos el ínfimo precio, el lugar de la transacción y la persona del vendedor, concluye el Juzgador que el acusado debía conocer la procedencia ilícita de los efectos, a lo que añadimos nosotros la naturaleza del objeto (un radio CD de un automóvil). Conclusión que la Sala no puede tachar de irracional o absurda, poseyendo los hechos indiciarios la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del apelante en el hecho de la receptación que se le atribuye. En particular el cuestionado elemento subjetivo del conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, que como hemos dicho, no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, bastando la certidumbre sobre su origen ilícito, incluso por dolo eventual

Por todo lo expuesto ha de concluirse racionalmente que el conocimiento de la procedencia ilícita del CD que el acusado vendió en Cash & Convert ha quedado acreditado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.

SEGUNDO. - Cuestiona el recurrente la proporcionalidad de la pena, que considera excesiva en relación con el escaso beneficio económico obtenido por el acusado (10 €).

En relación con el principio de proporcionalidad, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 55/1996, de 28 de marzo , declaró que debe partirse de la premisa de que en 'el Derecho Penal propio de un Estado Social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1,1 CE , la pena no responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole de su libertad o de sus derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida en que responda a dicha necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la dignidad de la persona, reconocida en el art. 10,1 CE como fundamento del orden político, y supondría una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9, y, en suma, de los principios de libertad y justicia que, como valores superiores del ordenamiento jurídico, consagra el art. 1,1 CE '. El principio de proporcionalidad entre la pena fijada y la trascendencia social del hecho punible se configura, en suma, como un límite al legislador y como presupuesto de una pena 'que pueda suscitar el consenso social necesario para una prevención general positiva' y desplegar, a través de ella, eficacia protectora. Como indica la STS de 28- 12-2000, puede concluirse que la pena desproporcionada es pena innecesaria en cuanto al exceso y por lo tanto inidónea para alcanzar el fin propuesto por el legislador.

En ambos pronunciamientos se reconoce que el principio de proporcionalidad va dirigido tanto al Legislador, como a los tribunales, en la medida que les corresponde la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados. Lo que nos llevan a valorar la individualización de la pena realizada en el presente caso y que se considera desproporcionada.

El Juez de lo Penal explica que 'se impone una sanción algo superior al mínimo legal, considerando el importe relativamente elevado de los efectos objeto de la infracción'. Sin embargo, en los hechos proados no se incluye una valoración del CD que fue objeto de la receptación, siendo valorado por el perito judicial en 60 € y vendido por el acusado, junto con otro objeto, por un precio de 25 €. De manera que ha de discreparse de aquella manifestación del Juzgador, relativa al elevado precio del efecto, pues se trata de un valor escaso. Sin que puede tenerse en cuenta el precio del GPS que junto con el CD objeto de receptación, fue sustraído en el vehículo .... DTR , al no ser el mismo efecto receptado.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, fijándose la pena mínima de seis meses de prisión al no existir ninguna circunstancia que justifique una pena mayor y atendido el escaso valor del bien.

TERCERO .- Estimándose parcialmente el recurso, las costas del mismo se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación del acusado D. Argimiro , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid , de la que este rollo trae su causa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en la sentido de condenar al referido acusado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIŽNO ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA en lugar de los ocho meses que se imponían en la sentencia de instancia, confirmándose el resto de sus pronunciamiento. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dese cumplimiento al art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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