Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 495/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100315
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:563
Núm. Roj: SAP NA 563/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000285/2015
En Pamplona/Iruña, a 20 de noviembre de 2015.
La Ilma. Sra . Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 495/2015, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Juicio de faltas nº 340/2013,sobre falta de lesiones por imprudencia; siendo apelante Dª
María Milagros , representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano,y asistido por el Letrado D. Javier
Huarte Sobrino, y apelados D. Juan Alberto y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
,representados por la Procuradora Dª Maite Igea Larráyoz, y asistidos de la Letrada Dña. Mercedes Mosquero
Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña, se dictó con fecha 10 de julio de 2015,sentencia en la que se declaró probado : '
PRIMERO - El día 24 de abril de 2013,sobre las 11 horas, se produjo un accidente de circulación en el término municipal de Burlada, en la calle Mayor nº 54 lado impar, en el que se vieron implicados el vehículo ....-JBP , conducido por Juan Alberto , propiedad de Candido y asegurado en la compañía ALLIAZ y, Dña. María Milagros que circulaba montada en una bicicleta. El accidente se produjo cuando el vehículo circulaba por la calle Mayor de Burlada con sentido de la marcha hacia Pamplona y, a la altura del paso de peatones, sito en la calle Mayor nº 54, salió una bicicleta proveniente de su derecha, no percatándose de su presencia, lo que provocó el atropello de la bicicleta.
SEGUNDO .- Como consecuencia del accidente, María Milagros , sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, tratamiento médico-quirúrgico, restándole diversas secuelas.' El Fallo dice :'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Alberto , de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado en el presente procedimiento; declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente instancia '.
TERCERO .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Milagros . Admitido el recurso, y conferido el traslado a D. Juan Alberto y la aseguradora Allianz S.A., éstos lo impugnaron, y fueron elevados los autos a esta Audiencia, y previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el rollo Penal de Sala 495/2015.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico acreditado en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A modo de ineludible preámbulo, ha de señalarse que La Ley Orgánica 1/2015,de 30 de marzo, entró en vigor el día 1 de julio del corriente 2015,(Disposición final octava de la misma).
Su Disposición transitoria primera determina, en su primer pàrrafo, que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
A su vez, la Disposición Transitoria Tercera a), establece cómo en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: Si se trata de recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Estas Disposiciones Transitorias recogen el principio de retroactividad de la norma penal más favorable, previsto en el art.2-2 del Código Penal , no modificado por la L.O. 1/2015.
Principio no recogido literalmente en la Constitución, pero reconocido en SSTC 8/1981 , 51/1985 , 215/1998 , y 85/2006 ,en el sentido de considerarlo impuesto a partir de una interpretación 'a contrario' del art. 9.3 de referido texto legal .
SEGUNDO.- La falta imputada a D. Juan Alberto , de imprudencia leve causante de lesiones constitutivas de delito, del art.621-3 del Código Penal , ha quedado despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015,de 30 de marzo .En este sentido, el apartado XXXI de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica es taxativo.: ' En cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil.........' En consecuencia, habiéndose dictado sentencia el 10 de julio, procedía absolver, en todo caso, al Sr.
Juan Alberto , pues no cabía a esa fecha sanción penal por los hechos objeto del juicio de faltas. Pero si, la aplicación de la Disposición transitoria cuarta, de precitada L.O.1/2015 ,relativa a los juicios de faltas en tramitación, como es el caso, y cuyo apartado segundo, dispone.: ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal' .
TERCERO.- Así que por expresa previsión legal, el pronunciamiento debía limitarse, exclusivamente a la responsabilidad civil.
El sentido de la Disposición transitoria cuarta antes transcrita, estriba en un pronunciamiento judicial en materia de responsabilidad civil de los asuntos ya en trámite, por evidentes razones de economía procesal, a fín de evitar que el perjudicado tuviera que iniciar un nuevo procedimiento ante la jurisdicción civil. Pero ello desde la consideración de que, en tales supuestos, los hechos hubieran sido constitutivos de la falta de imprudencia con resultado de lesiones del art.621 CP , de no haberse producido la despenalización de este ilícito penal, por mor de la L.O. 1/2015.
Desde esta perspectiva ha de examinarse la apelación formulada por Dña. María Milagros .
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, ha de señalarse, cuanto antes, que la sentencia impugnada absolvió al Sr. Juan Alberto de la falta que le imputaba la acusación particular, razonando,-en síntesis-,que el relato fáctico acreditado no podía subsumirse en el art.621-3º del Código Penal .
Este dato determina la aplicación del criterio recogido extensamente por esta Sección Segunda, en numerosas resoluciones, por todas, sentencia de 26 de junio de 2014 ,en la cual se decía,-haciéndose eco de la consolidada jurisprudencia constitucional y de la Sala 2º del Tribunal Supremo-,que la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002 ,y después en otras sentencias posteriores, impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo',de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, lo que impide modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Las recientes sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 y 22 de octubre del corriente, insisten en las indudables dificultades que la revisión de las Sentencia de instancia de sentido absolutorio ofrecen, de acuerdo con nutrida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de nuestro Tribunal Constitucional o de esta misma Sala.
El criterio consolidado es que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, o resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien que el fallo dictado fuese arbitrario.
De la aplicación de tal doctrina al supuesto objeto de esta apelación, se deduce que procede desestimar el recurso, puesto que la Magistrada 'a quo',ha motivado suficientemente, la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, esto es con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, llegando a unas conclusiones, tanto fácticas como jurídicas, que son lógicas.
El relato de hechos probados describe la secuencia de los hechos, analizados en extenso en los fundamentos jurídicos, y de forma notablemente pormenorizada, se ofrecen las razones que llevan a la Juzgadora de instancia a absolver al denunciado, al ubicar lo ocurrido en sede de imprudencia civil.
Y frente a tales conclusiones, y su imparcialidad, no debe predominar la versión y valoración de la prueba de la apelante, articulada a través de unas alegaciones que pretenden la modificación del relato de hechos para completar el relato fáctico declarado probado, y a continuación, invocar error en la valoración de la prueba.
Llegado este punto, recordar que, para la resolución del recurso debe partirse de la singular posición de la Juez de Instrucciòn, puesto que la reproducción videográfica es solo un sucedáneo,( STS 2ª de 20/02/2014 ).
Es por ello, que el Fallo de la sentencia debe ser confirmado, debiendo proceder el Juzgado a dictar el Auto de Cuantía Máxima, de conformidad con lo dispuesto en el art.13 de la todavía vigente Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .
QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D .Miguel Leache Resano en representación de Dª María Milagros , frente a la sentencia dictada el día 10.07.2015,por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña , en el juicio de faltas nº 3340/2013, debía confirmar la sentencia impugnada; debiendo proceder el Juzgado al dictado del Auto de Cuantía Máxima, ex art.13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .Se declaran de oficio de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

