Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2748/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100317
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla 12
Causa: J.F. 336/2014
Rollo: 2.748 de 2015
S E N T E N C I A Nº 285/15
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 336 de 2014, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla y venidos al tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Everardo , asistido por el letrado D. José Manuel Rodríguez; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pedrós Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de enero de 2015, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
El 01/04/2014 en c/ Cueva de Menga por un acontecimiento de circulación entre el PU-....-PR conducido por Octavio y ocupado por Emma y el ....-QYF conducido por Ambrosio y ocupado por Everardo , intercambian datos de seguro y no están de acuerdo los conductores sobre la responsabilidad
Que Octavio sentado en su vehículo fue golpeado por Everardo y Emma se aproxima a este último y la agarra por la mano y cae al suelo.
Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO al denunciado Everardo a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de cuatro euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por vía de cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de costas-
Así como indemnice en sesenta euros (60 €) a Octavio .
Firme la presente resolución dedúzcase testimonio por falso testimonio en causa criminal contra Ambrosio .
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , así como improcedencia del acuerdo de deducir testimonio contra el Sr. Ambrosio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y al denunciante apelado, que no formuló alegaciones.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 25 de marzo de 2015, quedando el recurso el siguiente día 26 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de impugnación, la defensa del denunciado apelante aduce la indefensión que a su entender se le habría causado en el acto del juicio al no permitirle formular a los denunciantes una serie de preguntas que a su entender habrían sido decisivas para esclarecer los hechos. El motivo, que es el mismo que encuentra cauce para el recurso de casación por quebrantamiento de forma en las causas 3.ª y 4.ª del artículo 850 del Código Penal , debe ser desestimado.
Ciertamente, la defensa del apelante explica de modo convincente en su recurso la pertinencia de las preguntas denegadas, todas ellas encaminadas a demostrar que la Sra. Emma no estaba presente en el incidente enjuiciado y, por tanto, no pudo resultar lesionada en él; pertinencia que alcanza incluso a la pregunta formulada a la Sra. Emma para que describiera al conductor del otro vehículo, cuya presencia en los hechos se acepta por hipótesis y que estaba llamado a declarar como testigo, de modo que un error notorio en esa descripción por la denunciante pondría en cuestión su versión. Seguramente, la propia magistrada a quohabría comprendido la razonabilidad de estas explicaciones si el juicio se hubiera desarrollado con algo más de flexibilidad y menos de tensión y precipitación.
Ahora bien: los preceptos procesales antes citados precisan que para que pueda apreciarse un quebrantamiento de formas esenciales del juicio por denegación de preguntas a las partes o testigos no basta que tales preguntas fueran pertinentes, sino, además, que hubieran sido 'de manifiesta influencia en la causa' o que 'tuviesen verdadera importancia para el resultado del juicio', exigencia que no es sino una manifestación del principio general de que las irregularidades que afecten a los actos procesales no los vician de nulidad si no producen a la parte afectada auténtica y material indefensión. Y tal exigencia no se cumple en el caso de autos.
En efecto, si como dice el recurso, el objetivo de las preguntas denegadas era cuestionar que la Sra. Emma estuviera presente en el incidente, por la obvia y crucial razón de que si no lo estaba no había podido ser agredida en él por el denunciado, tal cuestión, a priori decisiva, deviene irrelevante desde el momento en que la sentencia impugnada no condena al denunciado por las lesiones de la mencionada Sra. Emma (por cierto que sin el necesario pronunciamiento absolutorio expreso, frente a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal). Incluso en una perspectiva que el recurso olvida abordar, la de la eficacia probatoria como testimonio de cargo de la declaración de la tan repetida señora, la cuestión tampoco es decisiva para el resultado del juicio, pues, aun prescindiendo de la declaración inculpatoria de la Sra. Emma podría llegarse igualmente a la conclusión de culpabilidad del denunciado por las lesiones del Sr. Octavio , únicas por las que ha sido condenado.
Por las razones expuestas, el motivo formal que nos ocupa, aun no desprovisto de toda razón, debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Entrando, pues, en el fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa del denunciado apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de la única falta de lesiones por la que ha sido condenado en primera instancia.
En efecto, aunque prescindamos de la declaración de la Sra. Emma por las razones expuestas en el fundamento anterior, lo cierto es que la juzgadora de instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación las declaraciones de los (otros) tres implicados en el incidente, cuya realidad reconocen el denunciado y su padre, aunque ambos nieguen que el primero agrediera al Sr. Octavio , cuya versión encuentra, sin embargo, corroboración objetiva en el parte de asistencia facultativa, emitido de forma casi inmediata a los hechos y que consigna estigmas lesivos perfectamente compatibles con el mecanismo de agresión descrito por el denunciante.
Dadas estas condiciones, en la valoración probatoria que conduce a la magistrada a quoa la conclusión de condena, aunque expresada en una motivación francamente caótica y en algún punto extravagante, no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y por ello el juicio comparativo de credibilidad que constituye el núcleo de esa valoración debe prevalecer, en cuanto fundado en la inmediación, conforme a constante jurisprudencia que por conocida es excusado citar.
La defensa del apelante, por su parte, no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria; limitándose a discrepar del juicio de credibilidad perfectamente razonable de la magistrada a quocon argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del recurrente. Por un lado, resulta indiscutible la etiología violenta de las lesiones apreciadas al Sr. Octavio , pues ya resulta extremadamente inverosímil atribuir a la tensión causada por la ira el derrame conjuntival que presentaba (expresamente calificado en el informe de alta de 'traumatismo ocular'), pero en todo caso esa hipótesis causal carece de toda eficacia explicativa respecto a la contusión malar. Por otro lado, y precisamente por lo expuesto, es perfectamente razonable considerar como corroboración decisiva de la versión inculpatoria el parte de asistencia al Sr. Octavio y no el de la Sra. Emma , pues las lesiones que se reflejan en este último son mucho menos específicas y por ello compatibles con una caída accidental, hipótesis más favorable acogida pro reo en la sentencia impugnada.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el apelante realizó los hechos constitutivos de la falta de lesiones por la que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la individualización de la pena. Procede, por ello, la desestimación del motivo principal del recurso y la confirmación de la condena del apelante.
TERCERO.-Pretende, por último, el recurso que se deje sin efecto el pronunciamiento accesorio de la sentencia en el que se acuerda, a instancias del Ministerio Fiscal, deducir testimonio por si el Sr. Ambrosio , padre del denunciado, hubiera podido cometer en su declaración un delito de falso testimonio. Ocurre, sin embargo, que, aunque tal decisión sea ciertamente discutible, el denunciado carece de legitimación para impugnar pronunciamientos de la sentencia que no le afectan personalmente, en defensa de intereses de terceros cuya representación no ostenta.
Ciertamente, dada la relación de parentesco en primer grado entre el denunciado y el testigo supuestamente mendaz, podríamos cerrar los ojos a este óbice procesal, si el acuerdo de promover causa criminal contra el testigo se fundara exclusivamente en un juicio subjetivo de credibilidad, como pretende el recurso; pues es cierto que el simple hecho de que el órgano judicial otorgue mayor crédito a un testigo que a otro, como es casi inevitable que ocurra en cualquier juicio, no justificaría la grave decisión de deducir testimonio contra aquel al que no se ha creído. Pero en este caso existe al menos un elemento objetivo en el que podría apoyarse la inferencia de que el testigo faltó a sabiendas a la verdad para favorecer a su hijo, como es el hecho de que tanto el Sr. Octavio como la Sra. Emma acudieran juntos a recibir asistencia facultativa poco después de suceder el incidente enjuiciado, como resulta de los datos consignados en los informes de alta y partes al Juzgado; circunstancia que sugiere que sus lesiones se produjeran en un mismo momento y lugar. Cuál sea la relevancia mayor o menor de este dato indiciario para acreditar el falso testimonio del Sr. Ambrosio es algo que habrá de dilucidarse en las diligencias que se abran en virtud del testimonio que se ha acordado formar, pero ese futurible es ajeno al alcance de esta resolución.
También, pues, este último motivo de impugnación debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Everardo contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla, en autos de juicio de faltas número 336 de 20l4, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

