Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 36/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 46250370052015100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-37-1-2014-0004170

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000036/2014- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000116/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 18 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000285/2015

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ILTMAS. SEÑORAS:

PRESIDENTA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

MAGISTRADA: Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES

MAGISTRADA: Dª. MACARENA MIRA PICÓ

En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señoras reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 36/14, instruida como procedimiento abreviado 116/13 por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia y seguida por el delito de Abusos Sexuales contra el acusado Pedro , con DNI número NUM000 , vecino de Valencia, DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , NUM003 , nacido en Henarejos (Cuenca), el NUM004 /34, hijo de Carlos Manuel y de Vicenta , cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín Baños Alonso; y el mencionado acusado, representados por el Procurador Dª Cristina Borras Boldova y defendido por la letrada D. Remigio Edo Cebollada y Ponente la Magistrada Doña MACARENA MIRA PICÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el dia 30 de abril de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo al acusado Pedro ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, asi como a que por via de responsabilidad civil indemnice a Candida en la cantidad de 2000 euros por daños morales e intereses legales.

TERCERO.- La defensa del acusado negó las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución para su defendido.


Ha resultado probado y así se declara expresamente que en el año 2011, Pedro era vecino de la misma finca sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, en la que también residían Isabel y su hija Raimunda , nacida el día NUM005 de 2002, y que en ocasiones Pedro ayudaba a Isabel quedándose al cuidado de su hija.

Un día indeterminado del último trimestre de 2011, Isabel y su hija Raimunda , que en ese momento tenía 9 años de edad, bajaron a comer a casa de Pedro , el cual residía a su vez con su nieta. Después de comer Isabel se marchó, y la nieta de Pedro se metió en su habitación, quedándose a solas Pedro y la menor Raimunda , los cuales comenzaron a jugar a la pelota. En el transcurso del juego, Raimunda cayó al suelo quedando tumbada boca arriba, momento en que Pedro aprovecho para introducir la mano por el camal de su pantalón hasta conseguir tocar su vagina con ánimo libidinoso. Raimunda le quitó la mano y lo apartó y cuando se fue a su casa se lo contó a su madre, la cual no interpuso denuncia por estos hechos.

Los hechos no fueron denunciados hasta octubre de 2012, interponiendo la denuncia Leoncio , con quien en ese momento convivía la menor y tenía reconocida su paternidad.


Fundamentos

PRIMERO- Se estiman probados los hechos así declarados tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente la declaración de la menor Raimunda , la cual se ha mantenido de forma persistente y sin contradicciones a lo largo del procedimiento, así como por las declaraciones testificales y pericial practicadas y documental obrante en las actuaciones en los términos que a continuación se expondrá.

Sabido es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Y ello lo es especialmente cuando se trata de delitos de naturaleza sexual, pues en otro caso quedarían impunes numerosos delitos que por ejecutarse en la clandestinidad, no pueden ser acreditados por el testimonio de otros testigos presenciales. En este caso debe someterse dicho testimonio a determinados controles, como método objetivo de contrastar su veracidad, que, conforme a la STS de 23 de mayo de 2003 , entre otras, son los siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

En el presente supuesto, entrando en cada uno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, y en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere, nos encontramos ante una menor que en el momento de ocurrir los hechos contaba con 9 años de edad, y que según el informe pericial que consta en las actuaciones, no presenta desajustes en sus rasgos básicos de personalidad ni alteraciones mentales que la predispongan a alterar la realidad. Tampoco se aprecia ningún móvil espurio en el testimonio de la menor, no resultando de la práctica de la prueba motivo alguno por el que la menor o Leoncio , persona que interpuso la denuncia, tuvieran para perjudicar al acusado. Por otro lado, la víctima ni siquiera se ha personado como acusación particular, no reclamando nada por estos hechos, lo que descarta asimismo cualquier móvil de naturaleza económica.

Por la defensa se alega que Leoncio interpuso la denuncia, un año más tarde de ocurrir los hechos denunciados, con la finalidad de perjudicar a la madre de la menor, haciendo referencia a disputas sobre la paternidad de la misma. Pero independientemente de que esto pudiera ser cierto y que la denuncia pudiera interponerse con distintas motivaciones, la realidad es que ha resultado probado que la menor contó que el acusado le había tocado la vagina desde el primer momento, no dependiendo de ella el hecho de interponer denuncia, atendida su edad, sino de los adultos que la rodeaban. El hecho de que la menor contara lo ocurrido desde el primer momento se desprende no solo de su testimonio, sino que viene corroborado por el testimonio de su hermano, que incluso manifiesta haber hablado con la madre de la menor y que esta le dijo que hablaría con Pedro pero que no iba a denunciar los hechos puesto que no había prueba de que hubieran ocurrido. Cierto es que la madre de la menor, en su declaración prestada en instrucción, manifestó no tener conocimiento de la existencia de abusos, pero ello se contradice tanto con la declaración de la menor como con la de su hermano Jose Pablo , y bien puede obedecer al hecho de justificar el no haber interpuesto la denuncia en su momento. Ningún motivo existe por otro lado para dudar del testimonio del hermano de la víctima, que ninguna enemistad tiene con el acusado ni interés personal en la causa, y que manifiesta que su madre les contó a él y a su mujer que la menor le había contado que el acusado le había tocado los genitales, si bien ninguno de ellos interpuso denuncia, haciéndolo finalmente Leoncio , que en ese momento convivía con la niña.

Por otro lado, hay que destacar, en cuanto a la alegación de la defensa relativa a que pudiera ser Leoncio quien manipulo a la niña para la interposición de la denuncia con la finalidad de poder obtener su custodia y debido a los problemas que existían en cuanto a la paternidad de la niña, que según informe pericial judicial que consta en las actuaciones y de acuerdo con la declaración de la médico forense en el acto del juicio oral, se concluye que la menor no está bajo la influencia de terceros para efectuar un testimonio acusador contra Pedro , y que, como se ha expuesto, el relato efectuado por la niña, si bien no se interpuso denuncia en aquel momento, fue anterior a que la menor se fuera a residir con Leoncio , por lo que no resulta posible que fuera éste quien la manipulara para relatar los hechos denunciados.

En definitiva, la menor narró los hechos desde un primer momento, no decidiendo los adultos que la rodeaban interponer denuncia hasta un año después de que ocurrieran, siendo la menor ajena a los motivos de esta tardanza en denunciar, y no existe motivo alguno por el que la menor pudiera querer perjudicar al acusado ni existen indicios de manipulación en su testimonio.

En cuanto a la veromilitud del testimonio de la menor, hay que destacar que la misma efectúa un relato lógico, que a tenor de la ausencia de testigos y las circunstancias del hecho resulta imposible que venga corroborado por declaraciones de testigos directos o lesiones físicas derivadas del mismo, pero de acuerdo con la exploración psicológica efectuada, se concluye en el informe pericial obrante en la causa, que el testimonio de la menor es creíble. Y para ello, en el informe pericial se valora que el relato de la niña es nítido, claro y con viveza, en lugar de vago y oscuro, contiene experiencias sensoriales como detalles visuales y sensaciones físicas, incluye datos precisos sobre la localización de los acontecimientos y organización espacial de las personas, describe la secuencia de acontecimientos, expresa como se sentía durante los mismos (se sintió asustada y reaccionó rápidamente), siendo en definitiva su testimonio plausible, realista y con sentido, sin que se aprecien inferencias de las que se derive una falsedad del testimonio. Asimismo consta en el informe pericial que se advierten en la menor algunas secuelas emocionales asociadas a los hechos denunciados. Así se observa que su experiencia negativa y los sentimientos desencadenados por la misma le han llevado a desarrollar actitudes de rechazo, temor, desconcierto y susceptibilidad ante cualquier comportamiento de índole abusivo. En consecuencia, la conclusión obtenida en valoración pericial psicológica efectuada a la menor constituye una corroboración periférica de la veracidad de su testimonio.

En cuanto al último de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, no cabe sino concluir que el testimonio de la menor se ha mantenido persistente a lo largo del procedimiento, sin contradicciones en cuanto a los aspectos esenciales del hecho denunciado y ello sin perjuicio de que pueda haber incurrido la menor en alguna contradicción relativa a detalles periféricos, contradicción que por otro lado es normal con el transcurso del tiempo en una niña que al momento de ocurrir los hechos denunciados contaba solo con 9 años de edad. Como hemos señalado, el relato principal es rico en detalles, la menor relata cómo se quedo a solas con el acusado, comenzaron a jugar a la pelota, le dio en la cara sin querer y cayó al suelo, quedando tumbada en el suelo, el acusado le metió la mano por el pantalón, que era ancho, y llego a tocarle la vagina, no le tocó el culo. Este relato es plenamente coincidente tanto en la exploración efectuada en fase de instrucción como en la declaración de la menor en el acto del juicio oral.

En definitiva, consideramos que el relato de la víctima reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo, y estimamos acreditado que los hechos ocurrieron tal y como se relata en los hechos probados de la presente resolución.

SEGUNDO.- Los hechos anteriores, que se han declarado probados, son constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1del Código Penal , que castiga al que realice actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de 13 años.

Concurren en el presente caso todos y cada uno de los elementos del citado tipo penal. Se protege en dicho precepto el bien jurídico de la indemnidad sexual del menor de 13 años, de tal modo que cualquier acto de carácter inequívocamente sexual que lleve a cabo una persona sobre un menor , sin necesidad de que exista violencia o intimidación, sin necesidad de que exista engaño, constituye o integra el citado penal citado. Se trata de conferir la máxima protección sexual al menor, considerando el legislador , con buen criterio, que por debajo de los 13 años cumplidos ninguna persona tiene capacidad para discernir sobre su propia sexualidad y en consecuencia un contacto sexual con adultos, siendo consciente el adulto de la corta edad del agredido o agredida, constituye el tipo penal.

En el presente caso consta acreditado que el acusado, por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, procedió a efectuar tocamientos de clarísimo e inequívoco componente sexual, en zonas erógenas de la niña. No se trata de tocamientos inadvertidos, casuales, en el contexto de un juego, sino de tocamientos con un carácter sexual, sin género de dudas. De otro modo no puede entenderse que el acusado toque la zona vaginal de la menor por debajo del pantalón.

Consta, por otra parte, acreditada la corta edad de la menor y es indudable que el acusado conocía perfectamente la edad de la niña, al conocer a la niña y tener una estrecha relación con ella, habiéndola llevado incluso en muchas ocasiones al colegio.

TERCERO.- Es autor del delito de abuso sexual Pedro en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO-En cuanto a la penalidad, el art. 183.1 CP señala una pena de dos a seis años de prisión. Se estima procedente la imposición de la pena de 2 años de prisión, atendida la entidad de los hechos, tratándose de un hecho puntual y no apreciándose circunstancias que aconsejen la imposición de una pena mayor a la mínima prevista legalmente para el delito cometido.

Por otro lado, conforme al art. 56 del Código Penal , en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO- en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado. En este sentido, en concepto de responsabilidad civil, Pedro deberá indemnizar a Raimunda en la cantidad de 2000 euros, atendiendo a los daños morales sufridos por la misma, pues consta en el informe pericial que se advierten en la menor algunas secuelas emocionales asociadas a los hechos denunciados. Así se observa que su experiencia negativa y los sentimientos desencadenados por la misma le han llevado a desarrollar actitudes de rechazo, temor, desconcierto y susceptibilidad ante cualquier comportamiento de índole abusivo.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales. Asimismo y por vía de responsabilidad civil Pedro deberá abonar a Raimunda 2000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido entregada para su publicación por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de la Audiencia Provincial.


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