Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 65/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 65/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José María Planchat Teruel
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 65/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Saturnino contra la Sentencia dictada en los mismos el 7 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que CONDENO al acusado Saturnino , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno al acusado a indemnizar a Jose Ángel en la cantidad total de 7.174,30 euros'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 8 de abril de 2016, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 15 de abril, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de abril de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:
'Ha resultado probado que entre las 17 horas del día 22 de enero de 2016 y las 14,30 horas del día 25 de enero de 2016 el acusado Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando con el ánimo de enriquecerse, accedió al balcón de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , de la localidad de El Prat de Llobregat, propiedad de Jose Ángel , y, tras quebrantar la persiana de la puerta ventana de acceso a la vivienda, accedió a su interior. Una vez allí, el acusado se apoderó de diversos efectos, en concreto de 4.000 euros en efectivo, un juego de llaves del domicilio, un bolígrafo y una pluma Montblanc, una tablet marca HP, un reloj marca Racer, dos relojes marca Nike, un mechero de oro, una cruz de oro, un anillo de oro y diamantes, unas botas de fútbol marca Adidas, una chaqueta marca Desigual, una videoconsola marca Playstation 1, un ordenador portátil HP, un coche eléctrico de juguete y una botella de whisky Chivas. Ninguno de estos objetos ha podido ser recuperado por su propietario.
El acusado fue sorprendido en el interior de la vivienda por una patrulla policial que accedió con el propietario, y tenía en ese momento preparados para llevarse otro buen número de objetos del Sr. Jose Ángel por valor de 5.090 euros, que sí fueron recuperados.
El Sr. Jose Ángel no se hallaba en el momento de los hechos en el interior de su vivienda, pero ésta constituye su domicilio habitual, reclamando por los daños sufridos en la puerta del balcón, que han sido tasados en 399,30 euros, y por el dinero sustraído y los efectos usados y no recuperados, tasados pericialmente en 2.775 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba y ello porque el juez a quo no consideró creíble la versión del acusado de que había adquirido el inmueble en el que fue detenido por el precio de 300 euros, cuando en realidad aquél se refería a la ocupación del inmueble y no a su compra. Igualmente considera que no ha quedado suficientemente acreditada por la sola declaración del perjudicado que éste poseía en su vivienda la suma de 4.000 euros en efectivo y los efectos que se dicen sustraídos, no pudiendo apoyarse su versión en lo supuestamente declarado por un testigo de referencia que no testificó en el juicio o en la posible existencia de un cómplice que ayudó al acusado a apoderarse de los objetos y dinero sustraídos, de modo que ello debió llevar al juzgador a tener una duda razonable sobre los hechos y a absolver al acusado en virtud del principio in dubio pro reo. Por otro lado considera que la sentencia incurre en infracción de precepto legal, por indebida aplicación (no inaplicación como se dice) de los artículos 237 , 238.1 y 2 , 240 y 241 del CP al no acreditarse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, y por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la CE al existir una duda racional, sin que se exprese en cuanto a qué. Por todo ello interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el presente caso no pueden compartirse los argumentos expuestos por la recurrente, y es que tan absurdo es pensar en la adquisición de un inmueble por el precio de 300 euros como tener derecho a su ocupación por el mismo importe para residir en él, sin necesidad de pagar ningún alquiler mensual, y para hacer propios todos los objetos o efectos que se encuentren en su interior, cuando ha quedado demostrado que sólo aquéllos que el acusado tenía preparados para llevarse en bolsas en el momento de ser sorprendido por la policía y el propietario tenían un valor de 5.090 euros (como es de ver en el informe pericial que obra al folio 50 de las actuaciones y que no fue impugnado ni contradicho por la defensa). Por otro lado, y en cuanto a la preexistencia de los efectos y dinero sustraídos, que la recurrente afirma que no ha demostrado el perjudicado y no puede apoyarse en testimonios de referencia de vecinos que no han declarado en el juicio, decir que el juez a quo entendió creíble y verosímil el testimonio del denunciante a tales efectos, no ha encontrado razón alguna para considerar que sus afirmaciones son insostenibles, es más, ha entendido que, a la vista de la cantidad y el valor de los objetos que el acusado tenía preparado para llevarse, es perfectamente creíble que lo hiciese con otros tantos efectos que había en el inmueble, sin que haya apreciado móvil espurio alguno en la declaración del perjudicado que le lleve a pensar que miente o exagere el montante de lo sustraído. A ello se añade el hecho de que, no en base a lo que el juzgador pudiera sospechar sobre la intervención de una tercera persona que ayudase al acusado a ejecutar el ilícito apoderamiento, sino en base precisamente a las propias manifestaciones del encartado, ha quedado probado que éste estuvo el domingo por la noche bebiendo ron con el individuo que supuestamente él dijo que le vendió el piso y le entregó una llave para entrar en él, luego hubo ocasión y tiempo suficiente como para hacerse con aquellos objetos y el dinero que el propietario echó a faltar cuando acudió a su inmueble en compañía de la policía en la mañana del lunes siguiente. En consecuencia, las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jose Ángel a propósito de lo que le comentó un vecino no hacen sino confirmar lo que el propio acusado afirmó en el juicio. Por otro lado, y respecto de la llave que portaba el acusado, uno de los agentes confirmó que no era de las que encajaba en la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda sino una llave pitón, no se trata ello de un hecho nuevo pues no se ha tenido ocasión de interrogar al agente policial hasta el momento del juicio, y siendo que, según el acusado, éste entregó a los agentes la llave que le vendieron junto al piso, la defensa bien pudo interesar como diligencia que se comprobara si abría la puerta, diligencia que en absoluto convenía a los intereses de la parte de ser el resultado negativo. En cualquier caso los testigos afirmaron que la cerradura de la puerta principal de la vivienda no se encontraba forzada a diferencia de lo que ocurría con la persiana y la puerta ventana del balcón, que la configura como único modo de acceso a la vivienda. Por todo ello, se desestima el motivo del recurso relativo al error en la apreciación de la prueba, la cual ha girado fundamentalmente en torno a la prueba personal practicada en el acto del juicio, con las dificultades que su revisión plantea en la alzada, sin que puedan calificarse las conclusiones a las que el juez a quo llegó respecto de ellas como ilógicas, irrazonables o erróneas, sino todo lo contrario, totalmente acertadas y plenamente compartidas por la Sala.
El mismo éxito deben tener los otros dos motivos en los que el recurrente articula su apelación, pues por un lado no existe ninguna duda racional que haya podido planteársele al juez quo en su proceso de convicción psicológica sobre el resultado de la prueba, ha quedado patente la comisión del hecho por parte del acusado y los argumentos expositivos de la sentencia han de ser ratificados en esta alzada, lo que excluye cualquier infracción del art. 24.2 de la CE . Y por otro lado, no se aprecia infracción alguna de precepto legal, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal por el que el acusado fue condenado, el juez a quo llega a la conclusión de cuál fue la vía utilizada por éste para acceder a la vivienda (el escalamiento y la fractura de puerta ventana), pues el empleo de una llave como la de tipo pitón que portaba el acusado, que en todo caso no era una llave legítima utilizada para abrir la puerta y habría de reputarse de llave falsa y dar lugar a calificar los hechos también como delito de robo con fuerza en casa habitada, no se ha acreditado que sirviese para acceder a ella. Igualmente ha quedado probado el ánimo de lucro que guiaba la conducta del acusado a la vista de los efectos desaparecidos y los que pretendía llevarse cuando fue sorprendido in fraganti. Y no hay discusión sobre que la vivienda en cuestión estaba destinada a ser morada de su propietario, quien se ausentó de ella sólo para el fin de semana y conservaba en la misma no sólo los efectos que le fueron sustraídos sino también aquéllos útiles y mobiliario que permitían su estancia en ella. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saturnino y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 7 de marzo de 2016 en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley en la forma y los plazos establecidos en la LECrim para su resolución por el Tribunal Supremo.
Remítase al Juzgado de procedencia el testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente, al que se devolverán las actuaciones una vez firme la presente o resuelto que fuese el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
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