Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 4/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100228

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3755

Núm. Roj: SAP B 3755/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 4/16 D
Procedimiento Abreviado nº: 319/15
Juzgado de lo Penal nº: 19 de Barcelona
Recurrente: Francisco
SENTENCIA nº 285/2016
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 4 de abril de 2016
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 4/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 319/15 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 19 de
Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el acusado, D.
Francisco representado por el Procurador Sra. Plaza Ruiz, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Torrijos;
y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Francisco como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Estos hechos son del siguiente tenor literal: ' Se declara probado que el acusado don Francisco , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1994, en La Libertad (Perú), con DNI num. NUM001 , y ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona como autor de un delito de amenazas graves previstas en el artículo 169.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión, y a las penas accesorias de prohibición de aproximación a su padre, don Juan Francisco , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él o donde éste se encuentre a una distancia inferior a mil metros, y la prohibición de comunicación con él por cualquier medio, por tiempo de dos años y tres meses.

El acusado fue requerido para que cumpliera dicha pena de prohibición de aproximación el día18 de junio de 2015, y la misma seguirá vigente hasta el día 16 de agosto de 2017.

El acusado, pese a ser plenamente conocedor de dicha pena de prohibición de aproximación y de su vigencia, sobre als 21,40 horas del día 24 de agosto de 2015 se acercó al domicilio de su padre Juan Francisco , sito en calle DIRECCION000 , nº NUM002 de la ciudad de Barcelona, siendo identificado y detenido por la patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona cuando se encontraba a la altura del número 28 de la calle Rosellón de la misma ciudad, a unos cuatrocientos metros de dicho domicilio'

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, aparentemente, por un único motivo, infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.1 del Código Penal se refiere, en tanto que, según su postura, el acusado no tenía la intención de quebrantar la condena de prohibición de acercamiento a menos de mil metros del domicilio de su padre que se hallaba vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, al estar ejecutándose, atribuyendo el hecho de que el mismo se encontrara a 400 metros del domicilio de aquél cuando la prohibición de acercamiento estaba fijada en 1000 metros, a la casualidad.

Apoya de este modo su recurso en el razonamiento de que su patrocinado necesitaba dinero e iba a dárselo su madre, quien se encontraba a una distancia intermedia del lugar, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Íntimamente relacionado con lo anterior, invoca la recurrente error en la apreciación de la prueba respecto a la sostenida como inexistente intención de vulnerar aquéllas prohibiciones de acercamiento y comunicación que el mismo admite ejecutorias en el momento de los hechos, extremo que abordaremos de forma conjunta con el anterior motivo.

Así, partiendo de que las alegaciones del recurso se ciñen a un error en la prueba respecto al ánimo de actuación de su patrocinado, en orden a sostener la ausencia del mismo y, con ella, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.1 del Código Penal , entendemos que la recurrente asume en su integridad el relato de hechos probados, al admitir en el propio escrito de apelación que el acusado se encontraba a unos cuatrocientos metros del domicilio de su padre cuando fue sorprendido por la policía, quien comprobó que las dos penas de prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento con su padre, su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por el mismo se hallaban en ejecución; que le fue personalmente notificada la liquidación de condena de las referidas penas con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerarlas, hechos demostrados documentalmente, por un lado, y mediante la declaración testifical del agente de la guardia Urbana de Barcelona NUM003 por otro, quien lo sorprendió a la referida distancia del domicilio de su padre.

No se ha podido contar en el plenario con la versión del acusado, quien no acudió al acto del juicio a pesar de haber sido citado en forma.

Pues bien, a pesar de tan completa prueba del quebrantamiento, se cuestiona la condena de instancia con apoyo en el argumento de que aquél no actuó con intención de quebrantar las prohibiciones, sino de coger un dinero que necesitaba y que le iba a dar su madre, quien se hallaba a una distancia intermedia del lugar.

No podemos compartir la tesis de la defensa, pues, sin cuestionar la posibilidad de que el acusado fuera a buscar dinero cuando fue sorprendido por la policía, algo que no ha sido acreditado, como se avanzaba con anterioridad, al haber optado el mismo por no acudir al plenario a pesar de haber sido citado en forma, es lo cierto que era él quien se encontraba obligado a cumplir las prohibiciones de acercamiento y comunicación con su padre, las cuales se hallaban en ejecución porque así se había acordado en una sentencia firme respecto de la que se había procedido a practicar la liquidación de condena, la cual le había sido notificada personalmente con requerimiento de cumplimiento y los apercibimientos legales.

Partiendo de estas consideraciones, la invocación de que desconocía que estaba vulnerando la distancia de la prohibición de acercamiento al domicilio de su progenitor, y, por tanto, de que no quería quebrantar la condena, se alza como una alegación bienintencionada sostenida por su defensa, pero irrelevante, y carente de solidez suficiente para su exculpación.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso presentado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Francisco contra la sentencia de fecha 06.11.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 319/15, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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