Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 363/2016 de 23 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100285

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6324

Núm. Roj: SAP M 6324/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0014635
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 363/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 1/2015
SENTENCIA 285
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 3ª
Dña. Mª Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a 23 de mayo de 2016
La Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rubio Cabrero Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio por Delito Leve núm. 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Coslada , seguido por un delito leve de amenazas; venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Alejo , contra la sentencia dictada a fecha de 16
de noviembre de 2015 , siendo apelado Esther

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha de 16 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado Instrucción núm. 1 de Coslada cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Alejo como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.1 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS.

Se condena al denunciado a las costas del procedimiento , si hubiere lugar a su devengo'.



SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado Alejo , con el fundamento de error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a la denunciante, con el resultado que obra en la causa. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 3ª y registrándose al número de rollo 363/2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el ámbito del Juicio por Delitos Leves, condenando a Alejo como autor responsable de un delito leve de amenazas, se alza el condenado invocando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba pues ante dos versiones contradictorias, denunciante/denunciado, la Magistrada ad quo no ha tenido presente la declaración de los dos testigos que fueron objetivos e imparciales, deponiendo con fines exculpatorios.

A tal efecto es menester recordar como primera premisa en relación con la vulneración del Art. 24 del texto constitucional y el error en la valoración de la prueba, la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014 , en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

Y ello es precisamente lo acontecido en el presente supuesto en el que, el Juzgador de instancia, desde la posición privilegiada que le confieren los principios de inmediación y contradicción, valora la declaración prestada tanto por el denunciado como por la denunciante y así lo razona en la Sentencia de instancia aun cuando no sea conforme con las pretensiones del recurrente, indicando que la declaración de la perjudicada está dotada con los elementos precisos para conferirle el valor de auténtica prueba testifical; añadiendo la valoración de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio, Gregorio y Africa .

Así, de la grabación digital del plenario que obra unida a la causa, no puede tildarse la valoración que efectúa la Juez ad quo de aquellas declaraciones como ilógica o contraria a la razón tal y como propugna el recurrente, señalando el testigo Gregorio de forma clara que vio empujones y forcejeo del señor a la señora, que hablaban pero no se dio cuenta de lo que decían debido a la distancia, que oyó que discutían a causa de un animal, y que al ver la aptitud de la persona más fuerte, más beligerante, intervino para evitar que se enfrascasen más. Tales declaraciones en modo alguno pueden ser valoradas como exculpatorias sino como un dato coadyuvante más que apoya la declaración de la perjudicada tal y como verifica el juzgador de instancia desde la posición privilegiada que ostenta tal y como se ha indicado con anterioridad; procediendo en consecuencia la desestimación del recurso en su integridad.



SEGUNDO .- Las costas procesales de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad en el recurrente ( artículo 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada, en el Juicio por Delito Leve núm. 1/2015 del que este rollo dimana, CONFIRMO la referida resolución, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente arriba reseñado.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.