Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 510/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100227

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5426

Núm. Roj: SAP M 5426/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0065099
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 510/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 439/2013
S E N T E N C I A Nº 285/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================================
En Madrid, a 11 de Mayo de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 439/2013, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Avelino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 22 de Diciembre de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 22 de Diciembre de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' UNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que en la madrugada del día 26 de junio de 2.012, el acusado D. Avelino - mayor de edad y sin antecedentes penales- cuando estaba trabajando como portero de la discoteca 'Siroco' de Madrid y perteneciente a la mercantil 'EMYR' S.L., con la intención de, para evitar protestas de los vecinos, alejar a un grupo de personas de las inmediaciones del local, lanzó una botella pequeña de plástico cerrada y llena de agua contra dicho grupo, botella que impactó sucesivamente en las cabezas de Alicia y de Elena , como consecuencia de lo cual la primera de ellas sufrió herida inciso contusa en región parietal izquierda que tardó en curar siete días no impeditivos necesitando para ello que la herida le fuera suturada con grapas; sufriendo la segunda de las perjudicadas herida inciso contusa que tardó en curar también siete días no impeditivos necesitando para ello que la herida le fuera suturada mediante costura con hilo.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Avelino COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE DOS DELITOS DE LESIONES PREVISTOS Y PENADOS CADA UNO DE ELLOS EN EL ARTÍCULO 147.1 DEL CÓDIGO PENAL , SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE TALES DELITOS, Y CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE D. Avelino -Y SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA 'EMYR' S.L. PROPIETARIA DE LA DISCOTECA 'SIROCCO'- CONSTITUYÉNDOSELES EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CADA UNA DE LAS VÍCTIMAS, Alicia Y Elena , CON 234,54 EUROS POR LAS LESIONES SUFRIDAS.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, aclarada por Auto de fecha 26 de Enero de 2016, se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Abelardo Rodriguez Gonzalez, en representación de Avelino , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña.

Adela Cano Lantero, en representación de la entidad SIROCO, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 7 de Abril de 2016 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de Mayo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por el condenado en la instancia por la comisión de dos delitos de lesiones se fundamenta, en su primer motivo y en relación a las lesiones que tenía la perjudicada Elena , que al presentar heridas no susceptibles de sutura y precisar para su curación de una tiritas de aproximación para juntar los bordes de la herida no precisó de tratamiento médico, por lo que los hechos integrarían únicamente una falta de lesiones que, además habría sido despenalizada, conforme a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/205, de 30 de Marzo, cuestionándose también en el motivo la existencia de un dolo eventual en la acción del acusado ya que éste dificilmente podría representarse que el lanzamiento de una botella podría ocasionar las lesiones producidas y menos aún una segunda lesión de rebote, existiendo además contradicciones entre las perjudicadas sobre quien sufrió el impacto principal. En el siguiente de los motivos se propugna que, de acreditarse los hechos enjuiciados, los delitos deberían ser sancionados con pena de multa y no de prisión, reservada para lesiones de mas entidad y con dolo directo de querer lesionar y, por último, se cuestiona también la sentencia por la infracción del principio de presunción de inocencia, en base a que las perjudicadas no vieron al autor del lanzamiento de las botellas que impactó en ellas y los testigos de los hechos no pudieron concretar que fuera el acusado el autor de dicha acción

SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones hay que recordar que la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el juicio celebrado las pruebas, si las mismas pueden considerarse de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia que se alega en el recurso, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos entender que la valoración efectuada en la sentencia ha sido correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, de la que carece esta Sala en esta alzada, llegando a la conclusión el juzgador, tras la prueba practicada, de la existencia del delito enjuiciado y de la intervención en el mismo del ahora recurrente.

Comenzando por esta última cuestión, se cuestiona en el recurso la existencia de prueba acerca de que fuera Avelino quien lanzara una botella de agua pequeña y cerrada contra un grupo de personas e impactara la misma en dos jóvenes causándoles lesiones. Sin embargo, su autoría resulta de las declaraciones de las dos testigos que menciona la sentencia, que no conocían con anterioridad al acusado ni existe prueba de que tuvieran una relación de amistad con las perjudicadas, y vieron con total seguridad, ya que se encontraban muy cerca del acusado, portero de la Discoteca de la que salían, como lanzaba una botella contra el grupo en el que estaban las lesionadas e incluso una de dichas testigos relató haberle visto lanzar, a continuación, una botella mas, por lo que ninguna objeción puede oponerse a la sentencia al tener por acreditado que fue el acusado el autor de los hechos. Dicho lo anterior, considera este Tribunal que las lesiones causadas a la perjudicada Alicia pueden considerarse como dolosas, a título eventual, pues la jurisprudencia del TS (sentencias 27 de diciembre de 1982 , 24 de octubre de 1989 EDJ 1989/9402 , 23 de abril de 1992 , 6 de junio EDJ 2000/11799 , 30 de junio EDJ 2000/15554 y 26 de julio de 2000 EDJ 2000/27670 , 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001 EDJ 2001/40448, entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima, y, por ello, el ahora recurrente pudo prever que al lanzar una botella de agua pequeña y cerrada a un grupo de personas de las que se encontraba cerca, era posible que alcanzase a alguna de ellas, lo que así ocurrió. Sin embargo, difícilmente pudo representarse que con el lanzamiento de la botella pudiera alcanzar también a otra persona de rebote, como así sucedió finalmente con la otra lesionada, Elena . En conclusión, el dolo eventual con el que ciertamente actuaba el acusado no podía abarcar un segundo resultado lesivo que no resultaba previsible, por lo que no se le puede atribuir la causación de las lesiones sufridas por la perjudicada Elena y, por ello, procede decretar su libre absolución por tal delito de lesiones.



CUARTO .- Se impugna también en el recurso que la herida sufrida por la perjudicada Elena no precisó de puntos de sutura y para su curación, empleando tan solo una tiritas de aproximación para juntar los bordes de la herida, por lo que no existió tratamiento médico y, por ello, los hechos integrarían únicamente una falta de lesiones que, además habría sido despenalizada, conforme a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de Marzo. Sin embargo, el motivo carece ya de contenido por la absolución del delito que se le imputaba al recurrente en relación a las lesiones padecidas por dicha perjudicada.



QUINTO .- Por último, debemos referirnos al motivo que propugna el recurrente consistente en que, de acreditarse los hechos enjuiciados, los delitos de lesiones que se imputan al acusado deberían ser sancionados con pena de multa y no de prisión, como se hace en la sentencia recurrida, reservada para lesiones de mas entidad y con dolo directo de querer lesionar por parte del agente. El delito enjuiciado ha sido objeto de modificación por la LO 1/2015, de 30 de Marzo, que entró en vigor el pasado día 1 de Julio, que sanciona al mismo con la pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses, estableciendo la Disposición Transitoria Tercera que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, si se tratare de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicarán de oficio, los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

En la redacción anterior del Código, que es la aplicada en la sentencia, el delito previsto en el art.

147 del Código Penal estaba castigado con pena de seis meses a tres años de prisión, por lo que la actual regulación resulta más favorable en cuanto a su punición y partiendo de la pena de prisión, que estima la Sala que es la que ha de aplicarse al presente caso, a la vista de la naturaleza de la acción enjuiciada, en la que se llevó a cabo la misma con objeto cuya lesividad no puede cuestionarse, estima procedente, no obstante ello, imponerla en su grado mínimo de tres meses de prisión.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo Rodriguez Gonzalez, en representación de Avelino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 22 de Diciembre de 2015 , en la causa citada al margen, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de absolver al citado del delito de lesiones referido a la perjudicada Elena y reducir a TRES MESES DE PRISION la pena impuesta por el otro delito de lesiones referido a la perjudicada Alicia , debiendo satisfacer la mitad de las costas causadas en la instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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