Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0029429
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2015
Delito/falta: ACOSO SEXUAL
Denunciante/querellante: Josefina
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 285/2016
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral número 56/20123 por delito de acoso sexual; en el que aparece como acusado D. Elias , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Galiano Quetglas y asistido por el Letrado Sr. José Manuel García Izquierdo, como responsable civil directo la compañía Axa Seguros representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Albacete Manresa y defendida por la Letrada Sra. Loreto Blázquez Ros, como responsable civil subsidiario la empresa Vigaceros, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por la Letrada Sra. María José Ruiz Rodríguez y como acusación particular Dña. Josefina representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio Díaz Morales y asistida por el Letrado Sr. José Antonio Rubio Marín que actúa como parte apelante, y en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que con fecha 02/09/2010 Dña. Josefina interpuso denuncia en la Jefatura Superior de Policía de Murcia en la que refería haber sufrido desde mayo de 2008 hasta julio de 2010 una serie de hostigamientos y proposiciones de carácter sexual en la empresa donde trabajaba, Vigaceros, S.A., sita en el Polígono industrial de San Ginés de Murcia, por parte del trabajador D. Elias (mayor de edad y sin antecedentes penales), sin que la prueba practicada en el plenario haya enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y ABSUELVOcon todos los pronunciamientos favorables, a D. Elias , ya circunstanciado, del delito de Acoso Sexual del que era acusado, declarando de oficio las costas procesales, quedando sin efecto la prohibición de aproximación y comunicación adoptada cautelarmente por el órgano instructor en Auto de fecha 11/10/2010.
Que debo absolver y ABSUELVO, en consecuencia y como responsables civiles directo y subsidiario, a la entidad aseguradora AXAy a la empresa 'Vigaceros, S.A.'respectivamente.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación Josefina .
Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al resto de partes personadas quienes presentaron escritos de impugnación al mismo.
CUARTO:Solicitada en el escrito del recurso prueba consistente en recabar la vida laboral de los testigos Zulima y Jorge , no ha lugar por no estar la misma incluida en los supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de prueba en segunda instancia.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 16/2015, y finalmente por providencia de fecha 7 de mayo de 2015, se señaló el día 24 de mayo de 2016 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.
Ha sido Magistrada-Ponente, María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia de instancia se alza la acusación particular, Doña. Josefina , invocando como único motivo de impugnación una errónea valoración de la prueba. Sostiene en síntesis que de la prueba practicada en el juicio oral y de la documental obrante en la causa han resultado probados los hechos objeto de denuncia exponiendo y ofreciendo para ello una valoración distinta a la contenida en aquélla de las declaraciones vertidas por todos y cada uno de los testigos tanto en el acto del plenario como en fase de instrucción.
Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los responsables civiles directos y subsidiarios y del acusado consideran que no existe error alguno y que el recurso debe desestimarse.
SEGUNDO.-En primer lugar debe ponerse de relieve que se interpone recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.
Dicha pretensión revocatoria queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiciencia al resolver que : 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
TERCERO.-Consecuencia de la doctrina anterior, supone que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Aplicando la doctrina expuesta, debe resolverse que la resolución depende necesariamente de la valoración resultante, de la práctica de las pruebas personales que con carácter exclusivo se han realizado ante el juzgador de la instancia.
Igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 2006 ,resolviendo que constatado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrente modificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoriade instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente fue autor de los hechos denunciados , y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presenciay con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, que se ha vulneradoal recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, en el presente caso se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales, sin que las diversas pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo.
En consecuencia a la doctrina expresada anteriormente, en este supuesto de apreciarse que la sentencia hubiera contenido al menos una falta de razonabilidad en la valoración de datos objetivos, hubiera procedido acordar la nulidad del juicio celebrado, sin que este Tribunal, por vía de recurso ostente facultades para la nueva valoración de pruebas personales, lo cual a su vez conllevaría la modificación del relato de hechos establecido en la sentencia.
Dicha falta de razonabilidad o arbitrariedad en el razonamiento -la cual hubiera dado lugar a la nulidad, no a la revocación y condena - no concurre, dado que la conclusión a que llega el juzgador, no carece de lógica - ni se advierte la certeza derivada tras la práctica de la prueba, que resulta necesaria para la condena -, a diferencia de la probable razonabilidad derivada de la valoración de los indicios que conllevan el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado.
CUARTO.- En este supuesto la prueba está constituida por la declaración de ambas partes, y por los testigos, sin perjuicio de la documental obrante en la causa que, a salvo la interpretación parcial que sobre ella efectúa la parte recurrente, nada aporta de manera independiente si no es conjunción con las diferentes testificales practicadas. La vértebra del recurso se centra de este modo en efectuar una valoración completamente distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia y ello en base a una parcial e interesada apreciación de las testificales practicadas, sin embargo, el juzgador razona de forma exhaustiva y estructurada la apreciación alcanzada con cada una de las declaraciones y las posibles divergencias apreciadas con las prestadas en fase de instrucción y policial, pudiendo las partes en el plenario efectuar las oportunas preguntas sobre las supuestas diferencias apreciadas en las mismas. Concluye la recurrida en adecuada consonancia con lo anterior en su fundamento de derecho tercero 'Que no es menos cierto que se observó un cierto 'endulzamiento' por parte de éstos en las declaraciones que prestaron en el juicio en relación con la situación que describían en sus declaraciones previas ante la policía y en sede de instrucción. No obstante, y como hemos consignado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, fuera de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada en juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisor y obtenida con los principios de publicidad y contradicción, no pudiéndose entender enervada la presunción de inocencia que asiste al acusado cuando todos y cada uno de los numerosos testigos que depusieron en el acto de la vista, con la presumible objetividad que merecen en atención a lo ya expuesto, negaron haber presenciado proposición ni hostigamiento de carácter sexual alguno dirigido por el acusado hacia la denunciante, máxime cuando ésta afirmó, como también se ha hecho ya constar, que el acoso era diario y que los hostigamientos se producían tanto a solas como 'delante de terceras personas', no existiendo ningún tercero que ratificara lo expuesto por aquélla, y no existiendo motivos bastantes para pensar que el acusado pudiera aprovechar precisamente los momentos que se encontraba a solas con ella para desatar su libidinosidad'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones por las cuales no se alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio alcanzado. En relación a ello la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quoa absolver; todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas. No puede pretender el recurrente que la existencia del expediente de despido o las declaraciones contenidas en él tanto por parte del acusado como del resto de testigos se convierta en razón suficiente para entender probado en sede penal el acoso denunciado por la recurrente, ni las concretas aseveraciones contenidas en el mismo pueden ser tomadas como verdad absoluta ni en modo alguno vinculan a la jurisdicción penal. Del mismo modo las declaraciones prestadas por los diferentes testigos en fase de instrucción y en fase policial, si bien fueron ratificadas en el acto del juicio oral por cada uno de ellos también lo es que fueron suficientemente explicadas y aclaradas por los mismos, por lo que no resulta viable la pretensión de la parte impugnante de sustituir la convicción judicial alcanzada en base a la ponderación de cada una de las testificales practicadas en sus distintas declaraciones con la parcial e interesada que efectúa en base únicamente a las prestadas en fase de instrucción y policial cuya valor como prueba hubiera precisado de su exhaustiva ratificación en el plenario y que en cualquier caso estima la Sala oportuno apuntar que del contenido de las mismas no podría tampoco entenderse cometido el tipo penal examinado.
Las sentencias absolutorias basadas en pruebas personal únicamente pueden anularse, si resulta comprometido el juicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre .
Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatorio.Por lo tanto , sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y, 12/2004 EDJ 2004/8261 , entre otras).
QUINTO.- En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal -la prueba pericial goza asimismo de consideración de prueba personal, según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007-.
Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, y en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración - necesariamente, sin género de duda alguna y por su sola virtud, es decir exclusivamente y sin tener en consideración la prueba personal practicada, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error del juzgador -, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.
SEXTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio Díaz Morales en nombre y representación de Josefina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, de fecha 18 de julio de 2014 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
