Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1814/2016 de 10 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100286
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1472
Núm. Roj: SAP SE 1472/2016
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20150034944
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 1814/2016
ASUNTO: 100307/2016
Proc. Origen: J. Faltas Inmediato nº 101/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 10 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Cesareo
Abogado:. FERNANDO SOLER FERNANDEZ
Apelado: Eugenio
Abogado: MANUEL JIMENEZ PORTERO
S E N T E N C I A N U M . 285/2.016
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.
En SEVILLA a, diez de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por
el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Cesareo contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de
Sevilla en el Juicio de Faltas Inmediato nº 101/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Ha sido probado y así se declara que el día 17 de marzo de 2015, Eugenio , se encontraba en el centro de Salud sito en la Avda.
San Juan de la Cruz de esta capital, junto con su hija de 15 meses cuando de opronto se persona en el lugar Cesareo que pretende no guardar el orden de espera.- Como consecuencia de ello el denunciante reuqirió asistencia facultativa sin necesidad de posterior tratamiento médico.'
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Eugenio en 60 euros por las lesiones que le causó y en 169,90 euros por los daños causados en las gafas.'
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Cesareo .
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe, mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2016.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, entre otros motivos del recurso, que la sentencia no contienen una adecuada fundamentación de la decisión judicial adoptada. En los hechos probados se afirma '... Cesareo que pretende no guardar el orden de espera. Como consecuencia de ello el denunciante requirió asistencia facultativa sin necesidad de posterior tratamiento médico.
Por consiguiente, asiste la razón al recurrente cuando afirma que no se describe el necesario nexo causal entre que Cesareo no guardar el orden de espera y que el denunciante requiriera asistencia facultativa.
Sin que en los fundamentos de derecho de la sentencia se supla la citada carencia de nexo causal.
SEGUNDO.- Como afirma la STS de 6 febrero 2008 : «Ciertamente debe recordarse STS.
1192/2003 de 19.9 , el mandato del artículo 120 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Así esta Sala, en las SS. de esta Sala 1182/97 , 1366/97 y 744/2002 de 23.4 , por lo que se refiere específicamente a la sentencia, ha señalado que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico que se declara probado con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y; c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP ( SSTS. 14.5.98 , 18.9.2001, 480/2002 de 15.3).
Por tanto, como dice la STS. 485/2003 de 5.4 las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado 'incongruencia omisiva'.
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo ...
En efecto este derecho del art. 24.1 CE . integrado por el art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo ( SSTS. 15.1.2002 , 16.7.2004 ).
Tal motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.»
TERCERO.- Por todo lo expuesto, la denunciada vulneración de derechos debe ser acogida y en consecuencia declararse la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo dictarse por la Sra. Juez de lo penal nueva resolución que cumpla el deber de motivación.
Al declararse la nulidad de la sentencia, no procede analizar los restantes motivos del recurso.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla en el Juicio de Faltas Inmediato nº 101/2015 .Declaro la nulidad de la misma, debiendo dictarse nueva sentencia conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

