Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 91/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100269

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1739

Núm. Roj: SAP TF 1739:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JFM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000091/2015

NIG: 3801741220120000309

Resolución:Sentencia 000285/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001357/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Leticia Veronica Perez Sanchez Lucia Gonzalez Tabares

Acusador particular Eulalio Ana Isabel Gonzalez Villalba Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

TRIBUNAL

Magistrados

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

D. Juan Carlos González Ramos

Dª. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de 2016.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 91/2015, seguido por el procedimiento abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granadilla de Abona, seguida por delitos de estafa y apropiación indebida. Intervienen como partes en el proceso: como acusada Leticia , debidamente circunstanciada; como acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por los sucesores de Eulalio . Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.

Antecedentes

1º.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito y pidió la absolución.

2º.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, artículos 249, en relación con el artículo 250.5 y 250.6, así como de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . Por estos delitos solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de estafa cuatro años de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros; por el delito de apropiación indebida, dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros. En concepto de responsabilidad civil solicitó el desbloqueo de la cuenta bancaria donde se encuentra ingresado el importe de la venta, 54.000 euros, más el pago de intereses desde la fecha en que se produjo la retención de esta cantidad.

3º.- La defensa solicitó la absolución.


Iº.- En el año 2010, Eulalio , que contaba en dicha fecha con 79 años de edad, negoció con el Cabildo Insular de Tenerife, la venta de un terreno de su propiedad en el municipio de Vilaflor. En la realización de estas gestiones intervino Leticia , sobrina del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales.

2º.- La compraventa se formalizó el día 17 de diciembre de 2010, por un precio de 54.000 euros, pagado en un cheque nominativo extendido a favor del vendedor, Eulalio . El título fue hecho efectivo en una cuenta de titularidad conjunta con Leticia y traspasado a una cuenta asociada a plazo fijo, con los mismos titulares.

3º.- Con posterioridad, Leticia , ordenó el bloqueo de la cuenta, reclamó una parte de la misma y exigió una compensación económica por las gestiones realizadas, por importe de 24.000 euros.


Fundamentos

1º.- En este proceso penal se imputa a la encausada la comisión de dos delitos: estafa y apropiación indebida. Esta imputación no es alternativa, como a instancias del Tribunal especificó la parte acusadora en la fase de conclusiones, sino que, por el contrario, en base a los hechos descritos en el escrito de acusación se atribuyen a la encausada estos comportamientos en concurso real de delitos.

Con relación al contenido de los hechos y a la valoración de la prueba, debe partirse de forma estricta de la relación fáctica que presenta la propia parte acusadora. No obstante, ya debe adelantarse, que del contenido de este relato no puede extraerse una completa información de lo sucedido. A modo de ejemplo, en los hechos acusatorios no se hace referencia alguna al origen y tracto de la finca vendida, como parte del caudal hereditario de los progenitores de la esposa del vendedor, que también serían los mismos causantes del padre de la acusada. Tampoco se menciona que la finca fue adquirida, meses antes de la venta al Cabildo de Tenerife, por donación de su esposa, Carolina , en documento público que sí menciona el origen hereditario de la propiedad. Algunos de estos datos, sin embargo, sí que figuran relacionados en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Fiscal, que alude a esta cuestión hereditaria y a declaraciones de alguno de los herederos en orden a reclamar lo que les corresponde como parte de la venta de la finca. Otros herederos, sin embargo, han confirmado que la finca habría sido adjudicada por sus padres a la esposa de Eulalio , como mejora por haberlos cuidado y permanecido en su compañía.

Con todo, constatada esta divergencia sobre la adjudicación hereditaria de la referida finca del ' DIRECCION000 ', puesta de manifiesto por la concurrencia de testimonios prestados en juicio, en un sentido y en el contrario, lo cierto es que los documentos aportados, indiscutiblemente ponen de manifiesto la existencia de la compraventa al Cabildo de la mencionada propiedad, la condición de vendedor del querellante, el precio convenido, su pago, el ingreso de este dinero en una cuenta conjunta, de la que son cotitulares la encausada Leticia y su tío, Eulalio , el destino de estos fondos a un depósito a plazo fijo, así como el bloqueo de esta cantidad, ordenado por la encausada. Además se acreditan unas comunicaciones cruzadas entre ambos, con motivo de estas discrepancias, entre las que se incluyen dos correos de la encausada, el primero aludiendo a la división del saldo existente en la cuenta (folio 26, de fecha 9 de noviembre de 2011), el segundo reclamando unos pretendidos honorarios, 24.000 euros (folio 27, carta de 17 de noviembre de 2011).

2º.- La relevancia de los declarados probados, a los efectos de la subsunción en el delito de estafa previsto en el art. 248.1 del CP , requiere como primer elemento la existencia de un engaño bastante que finalmente desemboque en un perjuicio patrimonial propio o ajeno. Para la aplicación del mencionado precepto legal, conforme convienen doctrina y jurisprudencia, es preciso que el origen del perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito se halle precisamente, y no en otra causa, en el engaño que ab initio pergeñó el autor con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno; es decir, se requiere una puesta en escena que induzca a los que resultan posteriormente perjudicados a disponer patrimonialmente, lo que viene a posibilitar finalmente el lucro del sujeto activo de la estafa. La STS 752/2011, de 26 de julio , condensa así los elementos estructurales típicos del delito de estafa : '1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.

De la prueba practicada no es posible constatar la concurrencia de todos estos requisitos en el comportamiento descrito, de tal forma que no cabe afirmar, en la actuación de la acusada, la existencia de un engaño o maniobras fraudulentas previas que por medio de la confianza que su tío y su tía tenían depositada en ella, se prevaliera de esta relación, bajo engaño, para conseguir que la designaran cotitular de la cuenta en la que se deposita el dinero proveniente de la compraventa de la propiedad. Es cierto que la acusada gozaba de la confianza de sus tíos y de una relación personal cercana. También que realizó algún tipo de gestión para materializar la venta de la finca. Aquí surgen ya las discrepancias, al pretender la encausada que intervino para facilitar la venta pero en interés del resto de los herederos. No obstante, necesariamente estuvo al tanto de los distintos pasos dados para formalizar la transmisión a favor del Cabildo, sin excluir el hecho de la doble comparecencia en la notaría: la primera transmisión a favor de su tío, escritura de donación, el 6 de julio de 2012 (folio 97); la segunda, la compraventa, 17 de diciembre de 2010 (folio 8). Sin embargo, aunque la declaración de su tía ( Carolina ) contradiga algunas de estas afirmaciones, cuesta determinar la parte cierta de cada una de estas versiones de los hechos. La declaración de la acusada no resulta en gran medida creíble cuando pretende ignorar las circunstancias relativas a estas dos transmisiones, en particular la relativa a la donación y mucho menos las pretendidas explicaciones sobre su conducta posterior, cuando se producen las discrepancias sobre la gestión de la cuenta, la decisión de bloquearla y el conflicto posterior con explicaciones o presentación de gastos por honorarios de difícil justificación. Con todo, de estos datos probatorios, cuesta extraer la existencia de un engaño previo a este acto de disposición, traducido el mismo en el momento que su tío decide autorizar el ingreso del dinero procedente de una venta, formalmente de su propiedad, en una cuenta bancaria conjunta con su sobrina, abierta el día 9 de julio de 2010 (folio 14). A esta decisión le sucede también la posterior determinación de ingresar este dinero como depósito a plazo fijo, en febrero de 2011, con la misma cotitularidad y el mantenimiento pacífico de estos fondos durante un concreto lapso de tiempo, al menos hasta que surgen algunas discrepancias a partir de septiembre de 2011. Más bien, de las explicaciones, en general confusas, que se ofrecieron en el juicio, todo parece indicar que las controversias pudieron surgir a posteriori, transcurrido un tiempo desde la recepción del dinero, su ingreso y el posterior ingreso en un depósito a plazo fijo. Desde esta perspectiva, faltaría el elemento esencial del delito de estafa, la acreditación de un engaño previo determinante del acto dispositivo, circunstancia que impide calificar esta conducta por el primero de los delitos por los que se dirige la acusación. La ausencia probatoria de este elemento del delito motiva el primero de los pronunciamientos absolutorios.

3º.- En la causa también se atribuye a la acusada un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal . Determina el invocado precepto penal (en el texto legal vigente al tiempo de los hechos) - art. 252- que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'. De acuerdo con repetidos precedentes del Tribunal Supremo (por todas y como ejemplos más recientes, las Ss.T.S. 570/2008, 30 de septiembre; 735/2008, de 12 de noviembre; 894/2008, de 17 de diciembre; y 918/2008, de 31 de diciembre) el delito de apropiación indebida requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega. d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Igualmente, se debe indicar que el tipo penal del artículo 252 del Código Penal incorpora dos tipos penales diversos (así la STS 915/2005, de 11 de julio ), un delito de apropiación, tal y como tradicionalmente se había venido considerando y, en los supuestos de entrega de cosas genéricas fungibles como el dinero, un tipo de administración desleal que se integra por los siguientes elementos: a) que el autor tenga, por decisión del titular del patrimonio, poder de disposición sobre el dinero o activos patrimoniales ajenos, y b) que el autor haya obrado infringiendo sus deberes de administrador, sea de forma activa o pasiva, pues el depositario de poderes de disposición siempre es garante de la integridad del patrimonio ajeno administrado, y c) producción de un daño patrimonial.

Por lo demás, cabría tomar en consideración si efectivamente ha existido en el caso analizado un auténtico acto o distracción apropiatoria, de acuerdo con el contenido de los hechos declarados probados. A tal fin, habría de atribuirse esta consideración a la decisión de uno de los cotitulares de la cuenta bancaria de bloquear los fondos depositados, impidiendo con ello la disposición del otro cotitular. Con respecto a estos actos de apoderamiento por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida y a la posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ha mostrado proclive a tal consideración, como se expone en la sentencia 836/2015 28 de diciembre . En esta resolución se asume que no han faltado algunas oscilaciones jurisprudenciales, en referencia a la etapa histórica en la que esa posibilidad era cuestionada (cfr. STS 453/2009, 9 de octubre ). Sin embargo, como se cita en el comentado precedente, en la STS 45/2011, 20 de mayo , con cita esta última de la STS 949/1997, 27 de junio , se afirmó que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (cfr. SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero ).

En el supuesto tratado, en cuanto al origen de los fondos depositados en la cuenta bancaria, materialmente provienen de la venta de una propiedad. La acusada conocía el origen directo del dinero y necesariamente tuvo conocimiento también de la primera transmisión del dominio, mediante donación formalizada en escritura pública en la que se describía, a su vez, el titulo de adquisición hereditaria de la donante (su tía Carolina ). Por otra parte, dado el fallecimiento del querellante (su tío Eulalio ), se desconocen los motivos concretos que justificaron que este aceptara ingresar la totalidad del precio de la venta en cuentas bancarias de titularidad compartida con su sobrina, aunque muy probablemente la relación personal y de confianza depositada en la misma (a la que además había designado coheredera testamentaria junto con otras sobrinas) se muestra como causa probable. Sin embargo, cuesta aceptar en este punto la versión ofrecida por la acusada, dado que si efectivamente la finalidad de estas transmisiones había permitido la enajenación de bienes hereditarias, se supone que para repartir el producto de la venta entre los once hermanos, no se entiende, desde este planteamiento, la decisión de invertir el dinero obtenido en una cuenta a plazo fijo, a nombre de los dos, en lugar de proceder, de forma más o menos explícita (dadas las eventuales consecuencias fiscales de un reparto de este tipo) a distribuir este dinero entre los distintas ramas hereditarias.

Así, debe rechazarse la legitimidad de este derecho de disposición por parte de la acusada, que ni siquiera es heredera directa (su padre vive y testificó en el juicio), tampoco podemos aceptar su atribuida defensa de los derechos de otros herederos (alguno de los cuales reconoce la exclusiva titularidad de su tía Carolina ), ni mucho menos asumir la existencia de un derecho a percibir unos pretendidos honorarios profesionales. Por nada de ello puede entenderse justificada la actuación de la encausada, ni estas puede arrogarse título suficiente como para legitimar la orden emitida al banco, posiblemente válidad como titular formal de un producto bancario, pero que atenta contra el derecho de disposición de un dinero por parte de quien goza de esta atribución, conforme a la propia cotitularidad de la cuenta en el plano formal, y en el material por el propio origen del dinero.

Cuestión distinta es que pueda asimilarse la conducta de la acusada a alguno de los comportamientos constitutivos del delito de apropiación indebida, por el hecho de prevalerse de la cotitularidad de la cuenta para impedir la disposición del dinero a quien contaba con la exclusiva facultad para decidir el destino de los referidos fondos. Por abierta que sea la descripción del tipo penal, en cuanto a la relación de negocios jurídicos que pueden dar lugar a la comisión del delito, aunque sea admitida la apropiación o desviación de fondos de una cuenta de cotitularidad compartida, a riesgo de incurrir en una interpretación extensiva del precepto penal, no puede equipararse el comportamiento descrito a un acto de apoderamiento constitutivo de delito, cuando en sentido propio no se han dispuesto o se han distraído apropiatoriamente estos fondos, ni se ha negado su recepción con la misma finalidad.

Por ello, también debe dictarse un pronunciamiento absolutorio con relación al delito de apropiación indebida por el que se dirige acusación.

4º.- Costas. Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 240 LECrim ). Por todo ello, el pronunciamiento en esta sentencia debe ser absolutorio, con declaración de las costas procesales de oficio. No se plantea en este caso la eventual condena en costas de la acusación particular, pronunciamiento que, además de ser promovido por la defensa, debería estar fundado en una actuación temeraria o por mala fe que no se aprecian en el presente caso, dada la constatación probatoria de hechos que en principio podrían ser indicativos de la existencia de un fraude.

Por lo expuesto,

Fallo

1º.- ABSOLVEMOS a Leticia de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía acusada.

2º.- ?Las costas del juicio se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO, a presentar en esta sede en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.


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