Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 665/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 665/2.016
NIG 46164-41-1-2012-0004073
DIMANANTE DE P.A. 365/2015 DEL JUZGADO DE LO PENAL 8 DE VALENCIA
ANTES P.A. 9/2015 DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE MASSAMAGRELL
SENTENCIA Nº 285/2016:
ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
PRESIDENTE Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo del año dos mil dieciséis.
Visto por las Ilmas. Sras. reseñadas al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de febrero del corriente año 2.016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 365/2.015 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de abandono de familia; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, los acusadores particulares, Agueda y Eduardo, representados por la Procuradora Doña Amparo García Ballester, y defendidos por el Letrado Don José Luis Gavidia Sánchez, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Jesús Moya Martínez, y el acusado, Isidro, representado por la Procuradora Doña Elvira Canet Castella, y defendido por la Letrada Doña Teresa Tolosa Silvestre; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Isidro venía obligado en virtud de Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia, en el procedimiento divorcio contencioso, número 393/2010 a entregar mensualmente a Agueda en concepto de pensión de alimentos para su hijo, Eduardo, nacido en fecha NUM000-1993, la cantidad de 350 euros, así como la mitad de los gastos extraordinarios y en concepto de pensión compensatoria para la ex esposa, la cantidad de 200 euros durante tres anualidades, esto es, hasta junio de 2013. Ambas obligaciones económicas, debían actualizarse cada año, con arreglo a las variaciones del I.P.C., y debiendo ingresar estas cantidades en la cuenta de la perjudicada, no abonó la pensión compensatoria desde el mes de abril de 2012 hasta junio de 2013 ni la pensión de alimentos de su hijo desde el mes de abril de 2012 hasta junio de 2014 fecha del aseguramiento del pago de las pensiones acordado en la ejecutoria civil. Durante dicho periodo constan entregados por el acusado un total de 2.277'60 euros en las siguientes fechas: 3-12-2012 (550 euros), 11-2-2013 (100 euros), 10-4-2013 (100 euros), 10-5-2013 (100 euros), 10-7-2013 (100 euros), 10-9-2013 (100 euros), 10-10-2013 (100 euros), 10-11-2013 (375'90 euros), 10-12-2013 (375'90 euros) y el 16-1-2014 (375'80 euros). Asimismo en el marco de la ejecutoria número 1.248/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia, se sigue ejecución contra el acusado Isidro, por los atrasos en el pago de las cantidades de las pensiones acordadas por los meses de julio de 2011 a julio de 2013, al no aplicar las actualizaciones de I.P.C., mensualidades de octubre de 2013 a enero de 2014, reteniendo en dicho procedimiento desde febrero de 2014 hasta junio del mismo año un total de 1.604'59 euros que han sido entregados a Agueda. Agueda presentó denuncia el 15-6-2012 y reclama por las cantidades debidas por la pensión compensatoria hasta la fecha de extinción de tal obligación por el acusado y por las pensiones alimenticias mientras su hijo fue menor de edad mientras Eduardo, reclama por las pensiones alimenticias debidas por el acusado desde su mayoría de edad. No ha quedado probado que el acusado Isidro no atendiera estas obligaciones periódicas de forma voluntaria e intencionada, gozando de capacidad económica para ello, sino que por el contra rio su limitada capacidad económica no le ha permitido el abono de todas estas mensualidades'.
2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Isidro de la acusación formulada declarando las costas de oficio'.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la acusación particular se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de las pruebas, impugnando expresamente la declaración de Hechos Probados contenida en la Sentencia, y solicitando que se dictase Sentencia estimatoria del recurso, por la que revocando la Sentencia recurrida, se dictase otra por la que se condenase al acusado, como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable civil al pago de 9.177'47 euros, más intereses legales, así como las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la representación procesal del acusado, que solicitó que se dictase resolución en virtud de la cual se desestimase íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la contra parte, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida y todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.
5.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.
6.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular apelante impugna el fallo absolutorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por el Juzgador a quo, en error en la valoración de la prueba, y en definitiva en infracción, por indebida inaplicación, del artículo 227.1 del Código Penal, por las razones que expone en su recurso.
Pero, como tiene reiteradamente declarado esta misma Audiencia Provincial de Valencia, 'Primeramente debe decirse lo difícil e inusual que resulta, en esta sede jurisdiccional penal, la revocación en la alzada de un fallo absolutorio, ya que su dictado presupone -salvo casos excepcionales- la existencia de cuanto menos una versión posible, exculpatoria, de lo ocurrido; y ciertamente, existiendo tal versión o hipótesis plausible, a ella debe estarse, por mor del secular principio, jurisprudencialmente consagrado, in dubio pro reo '.
Y debe también resaltarse que, como indica la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007, de fecha 28 de diciembre de 2.007 , 'Conviene recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena. Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre, 170/2.002, de 11 de septiembre, 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contra dicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las Sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo '.
En el presente caso, el Juzgador de instancia fundamentó el fallo absolutorio recurrido en su estimación, referente a que 'este Juzgador considera que no procede dictar una Sentencia condenatoria contra el acusado ... al considerar que no concurre el citado elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir voluntariamente la obligación de prestación de alimentos que aquélla impone ... no apreciando este Juzgador que en la conducta omisiva del acusado ... haya existido una voluntad rebelde de incumplir con la obligación de pagar la pensión compensatoria en favor de su exesposa y la pensión de alimentos a favor de su hijo', por las razones que expone detalladamente en la Sentencia (Fundamento Jurídico Primero).
Los apelantes pretenden sustituir esta valoración probatoria, efectuada por el Juzgador a quo, por la suya propia, de parte, apreciando la prueba documental y testifical, de modo distinto, en contra del reo; pero debiendo estarse en esta alzada a la valoración probatoria efectuada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por el Juzgador de instancia, que presidió el plenario.
Y, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.106/2011, de fecha 31 de octubre del año 2011 , que: 'Interesa sin embargo el Ministerio Fiscal que, por estimación del motivo sea dictada segunda Sentencia 'acogiendo las pretensiones de este Ministerio Fiscal'. Lo que ha de entenderse como solicitud de que sea dictada segunda Sentencia de condena. Tal pretensión no puede ser acogida sin lesión del derecho de defensa del penado. Al respecto hemos de recordar nuestra doctrina, recogiendo la que en esa materia de protección de derechos fundamentales estableció el Tribunal Constitucional, a la que nos referíamos en la Sentencia de esta Sala nº 798/2011 de 14 de julio, recordando lo dicho en la 698/2011 de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo reiterábamos que: 'Entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia ,no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27). La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: ' tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso ,especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él '. Ciertamente se deroga tal exigencia cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del Juez a quoen cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). Es verdad que en la reciente Sentencia que examinamos, la número 45/2011, se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza'. Y en la Sentencia también de esta Sala número 998 de 2011 de 29 de septiembre, ratificamos esa doctrina. Tal tesis se reitera nuevamente en la más reciente Sentencia de esta Sala 1052/2011 de 5 de octubre, en al que reiteramos que: lo que suscita el recurso, al que se oponen los acusados, es el ámbito de aplicación 'del derecho de defensa en su vertiente de derecho a ser oído personalmente en la fase de recurso por el Tribunal de apelación que le condena en segunda instancia por un delito del que había sido absuelto en la primera' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2011). Es cierto que aquí se trata de un recurso de casación, pero sin apelación previa, de forma que esta es la primera y única revisión efectiva posible de la Sentencia absolutoria. Por ello la Sentencia citada se refiere más adelante indirectamente a la aplicación de lo anterior dentro del recurso de casación, cuando argumenta que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal- ...', de forma que admite la existencia de otras ocasiones en que debe aplicarse también en la misma, máxime teniendo en cuenta nuestra doctrina vigente en función de la aplicación de los convenios internacionales en materia de revisión de las Sentencias condenatorias por una instancia superior. Cuestión distinta es como deba articularse procesalmente en el seno de la casación la efectividad del derecho, bien directamente, bien a través de la tutela judicial efectiva y el reenvío correspondiente al Tribunal de instancia. En el presente caso, a tenor de los motivos formalizados por estricta infracción de ley, ello no suscita este problema procesal. La doctrina constitucional, que toma como referencia la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación, es sintetizada por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional citada 45/2011, con referencia expresa a las precedentes Sentencias del Tribunal Constitucional 170/2002, 120/2009 y 184/2009, cuando afirma que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído', añadiendo que cuando la segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas '.... para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quempuede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado', de forma, continúa el Tribunal Constitucional, 'que en tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado'. Lo que es preciso subrayar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es que dicha audiencia es precisa 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia' y en estos casos 'no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). Un ejemplo claro de la aplicación de esta doctrina se sigue del análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Constitucional 184/2009 y la 45/2011. En esta segunda no se reconoce la vulneración del derecho de defensa porque la condena de la Audiencia se basa en un aspecto puramente jurídico relativo a si se trataba de un concurso de normas o un concurso real de delitos (la Audiencia había estimado el recurso del Ministerio Fiscal agravando la condena del recurrente al considerarle también autor de otro delito por el que había sido absuelto en la instancia). Sin embargo, en el caso de la primera (184/2009) sí se otorgó el amparo al condenar en segunda instancia al que había sido previamente absuelto, pese a mantener el Tribunal ad quem el relato de hechos probados, pero 'llevó a cabo un juicio de culpabilidad, en la medida en que afirmó el conocimiento por el condenado de la Sentencia de separación, conocimiento que había sido negado por el Juez a quolo que fue determinante en su absolución', de forma que en estas circunstancias el derecho de defensa exigía que el acusado hubiera sido oído por el órgano judicial que conoció del recurso, y que fue el primero en condenarle, tratándose de un verdadero juicio sobre la culpabilidad del acusado. Pues bien, es obvio que la pretensión del Ministerio Fiscal suscita un juicio de culpabilidadacerca del delito de falsedad para el que la declaración de hechos probados de la recurrida no reporta información histórica suficiente. En dicha declaración se afirma que los documentos presentados eran falsos. Pero se omite cualquier referenciaal elemento objetivo de la autoría de la falsificación y, también, al necesario componente subjetivo del doloen el autor. Tales imputaciones no cabe hacerlas aquí sin quiebra del citado de derecho de defensa, además de sin contra riar también el derecho a un proceso con todas las garantías a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y ulteriores, ya que para subsanar tales omisiones en la declaración de hechos probados habríamos de proceder a valorar medios de prueba de indudable naturaleza personal y tributarios de la inmediación en su práctica como exigencia de aquellas garantías '.
Y la Sentencia de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial de Valencia, número 320/2014, de fecha 9 de junio del año 2014 , 'En nuestro Auto de fecha 11-4-2014 hacíamos ya referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, dictada por el Pleno el día 18-9-2002, número 167/2002 (fecha B.O.E. 9-10-2002) y ratificada con posterioridad por otras muchas posteriores hasta la actualidad, según la cual, en los casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, que no ha presenciado, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contra dicción. En la práctica, hay que decir que dicha doctrina significa la inatacabilidad, como regla general, de las Sentencias absolutorias, y a esto debe este Tribunal atenerse. Como decíamos también en nuestro Auto de 11-4-2014, la única alternativa viable de recurso contra Sentencias absolutorias es la declaración de nulidad, lógicamente, cuando proceda, lo que, puesto en relación con el argumento de errónea valoración de las pruebas, más allá del caso de práctica de las pruebas con vulneración de garantías procesales, sólo será posible cuando la Sentencia carezca de motivación en punto a la valoración de las pruebas, o sea insuficiente o arbitraria. Entrando por tanto en el contenido de la Sentencia que se recurre, no se presenta la referida Sentencia en ninguno de tales supuestos '.
Y la reciente Sentencia de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia número 448/2015, de fecha 17 de junio del pasado año 2015, 'Tratándose de una Sentencia absolutoria, es inevitable la aplicación de la jurisprudencia constitucional que señala que para fundamentar su revocación no es posible apoyarse en la valoración de las pruebas personales (testificales y periciales), dado que el Tribunal de apelación no ha podido ver ni oir directa y personalmente a tales personas y no está en posición de poder valorar correctamente sus manifestaciones ... Del examen de la Sentencia de primera instancia se desprende que el fundamento probatorio de la absolución está en las manifestaciones de las personas implicadas, por lo que es imposible legalmente su revocación. Aunque este Tribunal no comparte la valoración contenida en la Sentencia de primera instancia, está vinculado por la antedicha jurisprudencia y se ve obligado a confirmarla, toda vez que la opinión contenida en dicha Sentencia no es irrazonable ni arbitraria, aun cuando no se comparta'.
Indicando en el presente caso el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso, que a su criterio 'la Sentencia impugnada ... ser conforme a Derecho y adecuada a lo regularmente probado en la vista oral ... efectuando un análisis lógico y consecuente del material probatorio ... Aunque el Fiscal en su escrito de conclusiones imputaba al acusado un delito (de) abandono de familia por impago de pensión del artículo 227 del Código Penal ... la absolución resulta correctamente razonada fáctica y jurídicamente'.
Siendo también de resaltar que la reciente Ley 41/2015, de 5 de octubre(B.O.E. de 6-10-2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la Sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y el nuevo artículo 792.2, primer párrafo, de esta Ley establece que: ' La Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la Sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo García Ballester, en nombre y representación de los acusadores particulares, Doña Agueda y Don Eduardo, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero del corriente año 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 365/2.015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
