Sentencia Penal Nº 285/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 30/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100205

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2133

Núm. Roj: SAP V 2133/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0002652
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000030/2016- AS -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000134/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 000285/2016
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
El Iltmo. Sr. D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO
y registra¬dos en el mismo con el numero 000134/2015, sobre Lesiones, correspondiéndose con el rollo
numero 000030/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Montserrat , defendida por el Letrado D. Blas
Sancho Rodríguez y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado que se formuló denuncia contra Dª Violeta y D. Adolfo , siendo que el 23 de diciembre de 2014 hubo una discusión entre vecinos'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que absuelvo a Violeta y Adolfo de los hechos imputados en su contra, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Montserrat , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio por Delito Leveno alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: No obstante lo anterior, a título discursivo, procede reafirmar la razonabilidad de los argumentos judiciales absolutorios, basados en la existencia de dos versiones contradictorias, que no pierden esta condición por el hecho de mediar un parte de lesiones, ya que su contenido de heridas leves correspondientes al asimiento del brazo no aclara el suceso dado que este origen es sumamente general y puede deberse a cualquier contacto similar o en el que las culpabilidades sean recíprocas. En el caso parece ser que esta última posibilidad es la ocurrida, a tenor de las manifestaciones de la misma denunciante al reconocer haber cruzado el umbral de la vivienda, debido a lo cual uno de los denunciados 'la empujó fuera del domicilio'. Si aceptamos esta versión estamos ante dos acciones enfrentadas, la invasión domiciliaria y la extracción forzosa pero legítima de la casa, que equivale en sentido positivo a la contradicción de versiones acordada en la sentencia, produciendo el mismo resultado absolutorio.

En definitiva, la respuesta judicial es completamente razonable, sin signos de error manifiesto, por lo que por más que sea susceptible de recibir los cuestionamientos que la apelante estime convenientes también desde premisas de razonabilidad, sin la inmediación, en la segunda instancia no se puede cambiar por el criterio personal de una de las partes, en este caso de la apelante.

Por último, es necesario traer a colación aunque sea a título discursivo la realidad procesal de los hechos denunciados, que por haber ocurrido el 23 de diciembre de 2014 eran inicialmente constitutivos de una falta de lesiones, motivo por el que el plazo de prescripición aplicable es el de las faltas y no el del delito leve en el que se convirtió el suceso despues del 1 de julio de 2015, pues de lo contrario la retroacción perjudicaría a los denunciados. Siendo pues el plazo de prescripción de 6 meses, a contar desde la producción de los hechos, cuando la acción se dirigió contra una denunciada en su primera declaración y cuando se celebró el juicio contra el otro, habia transcurrido sobradamente dicho plazo, por lo que el hecho punible estaba prescrito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Blas Sancho Rodríguez, en defensa y representación de Dª Montserrat , contra la sentencia nº 167/2015, de fecha 3 de diciembre de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, en el Juicio por Delito Leve nº 134/29015.


PRIMERO.-Confirmar dicha sentencia.



SEGUNDO.- Declarar de oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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