Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 838/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100242

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1356

Núm. Roj: SAP CO 1356/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1404341P20111001545
RECURSO: Recurso de Apelación Penal 838/2017
ASUNTO: 201054/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 224/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. MINISTERIO FISCAL, Alfonso , Bruno , Efrain y Brigida
Abogado:. SEGUNDO LOPEZ IZQUIERDO, JUAN CANO BALLESTAy FRANCISCO CEBALLOS
GARCIA
Procurador:. FRANCISCO LINDO MENDEZ, MARIA JOSE MEDINA LAGUNAy PEDRO REGALON
MONTORO
Apelado: Alfonso , Bruno ,
Abogado: JUAN CANO BALLESTA y SEGUNDO LOPEZ IZQUIERDO,
Procurador: , MARIA JOSE MEDINA LAGUNA y FRANCISCO LINDO MENDEZ
S E N T E N C I A Nº285/17
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
En Córdoba, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos
de apelación interpuestos por la Procuradora doña María José Medina Laguna, actuando en nombre y
representación de don Bruno , defendido por el Letrado don Juan Cano Ballesta; por el Procurador don Pedro
Regalón Montero, en la representación de don Efrain y doña Brigida , bajo la dirección letrada de don
Francisco Ceballos García, y por el Procurador don Francisco Lindo Méndez, representando a don Alfonso ,

defendido por el Letrado don Segundo López Izquierdo; con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal al primero
y último de los recursos citados, siendo parte apelada en el resto de las impugnaciones, así como los citados
apelantes en las impugnaciones deducidas de contrario.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « Unico.- Sobre las 21:30 horas del día 25 de septiembre de 2011, el acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, salía de su finca 'Los Remochos' sita en el término municipal de Adamuz (Córdoba) con su vehículo el Suzuki Vitara matrícula ....-SWM . En el camino que comunica la citada finca con la carretera de Adamuz, y al pasar por la cancela de la finca colindante fue abordado por los también acusados Bruno , propietario de dicha finca, Brigida y Efrain , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, con los que mantenía anteriores conflictos.

Una vez que Alfonso bajó del vehículo se inició una discusión con Bruno en el curso de la cual ambos se golpearon. Instantes después acudieron en apoyo del Sr. Bruno su hija, la también acusada Sra. Brigida y el novio de esta el Sr. Efrain golpeando también al Sr. Alfonso y haciendo que este se introdujera en el vehículo.

En ese momento Bruno , Brigida y Efrain comenzaron a dar patadas, golpes y a lanzar piedras al coche del Sr. Alfonso a consecuencia de lo cual el vehículo propiedad de este resultó con daños en la luna delantera, rotura de la luna lateral, abolladuras en la aleta delantera izquierda y en la parte superior izquierda de la defensa, daños valorados en la cantidad de 966,76 euros que su propietario reclama.

Como consecuencia de los hechos relatados Alfonso sufrió lesiones consistentes en contusión en región ocular, erosión en región cervical y dolor en región dorsal, rodilla y tobillo, lesiones que solo precisaron de una asistencia médica para su curación tardando esta siete días. Del mismo modo, Bruno sufrió lesiones consistentes en contusión ocular y cervical que necesitaron de una sola asistencia médica, tardando diez días en curar. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Bruno , Brigida y Efrain como autores penalmente responsables de un delito de daños, previsto y penado por el art. 263.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Del mismo modo DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , Bruno , Brigida y Efrain como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena, para cada uno de ellos, de TREINTA DIAS DE MULTA CON LA MISMA CUOTA QUE EN EL CASO ANTERIOR e igualmente con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Alfonso habrá de indemnizar a Bruno en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280,00 euros) por las lesiones causadas. Del mismo modo Bruno , Brigida y Efrain habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente a Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280,00 euros) por las lesiones causadas y en la de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (966,76 euros) por los daños producidos.

Se condena a los acusados al pago de las costas causadas con inclusión de las correspondientes a la intervención de las acusaciones particulares. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada condenó a los mencionados recurrentes como autores de las respectivas infracciones que figuran en el fallo transcrito en el antecedente primero de esta resolución, y contra ella se alzan los recursos que a continuación se resuelven.



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la Procuradora doña María José Medina Laguna.

Esta impugnación contiene como primer motivo el error en la apreciación de la prueba.

En su examen hemos de recordar que la adecuada técnica de la apelación exige la alegación de datos objetivos, extraídos de la prueba en su conjunto, que acrediten la falta de correspondencia lógica entre la información obtenida en el juicio y las conclusiones que sostienen el fallo; sin que sea suficiente a estos efectos la mera superposición del criterio del recurrente, o juicios de credibilidad subjetivos en relación con los testigos o peritos cuyas manifestaciones no son del agrado de quien recurre.

Ésta es la razón básica de la desestimación del recurso.

En relación con las lesiones sufridas por su contendiente, plantea unos interrogantes a propósito del tiempo que medió hasta que fuera atendido por la dotación de una ambulancia que hubo de desplazarse al lugar apartado en el que el lesionado se encontraba, a los que la sentencia ya dio cumplida respuesta, careciendo de sentido que los vuelva a reiterar sin intentar siquiera rebatirlos de forma objetiva.

Así, ésta cita la declaración del conductor de ese vehículo sanitario y de la doctora que atendió al herido, y de esas declaraciones se deduce que fue encontrado en aquel lugar 'aturdido y desorientado, sin poder deambular', hasta el punto de que se le colocó en ese instante un collarín. La médico detalla algo más ese estado, hablando de politraumatismo con proyección en varias partes del cuerpo, incluida la cabeza, susceptibles por tanto de producir una conmoción que, independientemente del tiempo en que curó, un estado como el descrito anteriormente que explica bien fácilmente por qué la denuncia o aviso no se produjo con la inmediatez que el recurrente echa en falta.

Ese estado de aturdimiento no es incompatible con la realización de actos que normalmente exigen cierta consciencia, como son las llamadas telefónicas que tanto de entrada y salida se produjeron en el terminal telefónico del apelado desde que los hechos tuvieron lugar hasta que finalmente dio aviso para ser atendido, como bien explica en este sentido la sentencia, cuyos argumentos en este punto asumimos; más aún cuando no se ha traído a los comunicantes para poder determinar el contenido de las conversaciones y las apreciaciones que éstos hubieran tenido en relación con el comportamiento del titular de la línea telefónica.

También es un hecho no discutido que ambos presentaban lesiones y que ninguno de ellos niegan el enfrentamiento producido, si bien cada lo narran según su respectiva e interesada percepción. Tales son indicios más que sobradamente probados e idóneos para sustentar razonablemente la conclusión que la sentencia impone, descartando opciones igualmente posibles y probables que aquí ni siquiera se apuntan como explicación alternativa. Es más, la casi ancestral disputa que sostenían a propósito de las lindes de sus respectivas fincas, se muestra como dato objetivo de corroboración de que los acontecimientos suceden en la forma que los anteriormente considerados señalan, a modo de contexto que explica con fuerza racional suficiente que dos personas que casualmente se encuentran, y más aún en el lugar de sus pendencias, puedan enzarzarse en una disputa que naturalmente derivase en un acometimiento mutuo.

Este conjunto fáctico, perfectamente glosado en la resolución combatida, es signo de la solidez y razonabilidad de ésta, a lo que, reiteramos, el recurso sólo opone su interpretación subjetiva, que ni siquiera puede abandonar el calificativo de tal mencionando las manifestaciones de los otros acusados familiares directos suyos, pues nunca puede ser ésta la medida del error en la valoración de la prueba.

Por lo demás, la entidad de las lesiones, que también se cuestionan, son las que aparecen objetivadas en los correspondientes partes facultativos, y todas las reflexiones que en tal sentido hace el recurso no pasan de ser simplemente eso: elucubraciones subjetivas que no demuestran ningún error de la sentencia.

Por lo que se refiere a los daños, la falta de inmediación entre la comisión de los hechos y la inspección ocular que hicieron los agentes de la Guardia Civil, menos aún cuando éstos aprecian que existen restos de cristales fracturados en pequeños trozos justo en el lugar en que la discusión se produce, presentando el vehículo del perjudicado la rotura del cristal de la puerta delantera izquierda, que también dejó unos restos en el interior similares a los anteriores.

De igual modo, los signos que presenta el vehículo son totalmente compatibles con el relato del perjudicado, puesto que la diversidad de impactos sugiere la concurrencia de varias personas, no siendo ni siquiera necesaria la realización de pericia alguna como la que el recurrente echa en falta, pues basta con máximas de experiencias comunes para deducir su causa; y así se sigue, además, de lo dicho, de la abolladuras que presentaba el vehículo, compatibles con haber sido golpeado con un objeto contundente, o la existencia de una piedra aún alojada entre los hierros que protegen su parte delantera y con restos de pintura de la carrocería del vehículo.



TERCERO .- Recurso de don Efrain y doña Brigida .

Su primer motivo incide en la cuestión anterior, si bien desde la perspectiva de la indeterminación de la concreta autoría de los daños.

No obstante, según lo dicho, las características que estos presentan son compatibles con una actuación de varias personas, y en este sentido casan con las declaraciones de la víctima, que obtiene de ese modo un trascendental elemento objetivo de corroboración que hace absolutamente razonable el proceso de inferencia que la sentencia establece. De donde resulta que es de todo punto intrascendente quién de los intervinientes causara éste o aquél otro daño en concreto, pues el concurso de voluntades, aun tácito, aparece con claridad de ese conjunto de evidencias y transmite a todos ellos el global resultado producido.

En su segundo motivo habla de la vulneración del principio in dubio pro reo en una clara confusión de términos.

La insuficiencia racional y objetiva de la prueba de cargo no conduce a esta alegación, sino a la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues su concurrencia equivale a la ausencia de prueba mínima de cargo, haciendo alusión a la idoneidad de la prueba en su conjunto para mover cualquier convicción razonable sobre los hechos.

La vulneración del otro principio se produce en tanto que, detectada y asumida una laguna probatoria, su consecuencia se proyecta en contra de los intereses del reo.

Ni una cosa ni otra aparece aquí porque el proceso de inferencia obtenido no conduce a una solución ambigua, exenta de una univocidad que racionalmente descarte otras consecuencias, sino todo lo contrario en tanto que se ha hecho casar, en la forma vista, los datos objetivos constatados con la propia declaración de la víctima, llegando a un conclusión que no ofrece dudas para el juzgador.

La última alegación del recurso hace alusión a la concreta pena impuesta a los apelantes por el delito de daños, de ocho meses de multa.

En este punto, la Sala tiene reiteradamente establecido que este concreto aspecto es un supuesto de discrecionalidad judicial en tanto que normalmente la determinación de la pena permite la oscilación que los tipos penales contemplan, en función de las reglas y criterios expresados en el artículo 66 del Código Penal ; siendo función del órgano de segundo grado jurisdiccional verificar que se han utilizado criterios legales y razonables, así como la racionalidad de la conclusión establecida.

El razonamiento de la sentencia parte de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , lo que sitúa el arco penológico en la mitad inferior de la pena de días multa, de seis a quince meses.

Pero ha impuesto ocho meses sin otro razonamiento que la apelación a ' las circunstancias concurrentes' sin especificar cuáles porque aquí no aparece nada más que la comisión de un delito de daños, que no es en cuantía desmesurada, en el seno de una disputa provocada por motivos ancestrales; de manera que en este sentido la sentencia adolece de un déficit de motivación por no haber glosado en forma alguna los motivos objetivos que le permitían separarse del mínimo legal.

La consecuencia de esta falla tan sólo se limita a permitir la discrecionalidad del tribunal de apelación, cuya solución última puede o no diferir de la establecida en la sentencia revisada. En este caso, y según se infiere del párrafo anterior, no hay ningún motivo especial que apoye ese incremento de la pena que pueda ser obtenido de los hechos probados, que constituyen obviamente el límite de nuestro ejercicio discrecional, por lo que cabe la reducción de la pena hasta su duración mínima.

Y por lo que se refiere a su cuantía, la imposición de una cuota inferior a diez euros supone una aproximación al mínimo legal, reservado para situaciones de indigencia, que no consta aquí.



CUARTO .- Recurso de don Alfonso .

Sin entrar en muchas consideraciones por la claridad de los términos planteados, ha de sostenerse que la sentencia comete un error que deriva no tanto de la infracción del principio acusatorio como de la que se comete en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , puesto que la petición del Ministerio Fiscal en el sentido de proceder exclusivamente a la indemnización de las lesiones producidas, como consecuencia de la despenalización de las faltas cometidas antes de su vigencia y sometidas al régimen de denuncia previa, supone que el Ministerio público considera concurrente la infracción tal y como la legislación anterior la definía; y eso hubiera permitido la imposición de la pena en su mínimo.

Ahora bien, el juzgador comete la doble incorrección de castigar a los acusados como autores de un delito leve de lesiones, cuya infracción no existía al tiempo de los hechos, y de imponer pena por ella.

La calificación jurídica correcta es la de falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya derogado, y la consecuencia que cabría deducir es exclusivamente la que dispone la citada disposición transitoria cuarta, esto es: reducida a la indemnización correspondiente porque actualmente no puede perseguirse la equivalente sino por denuncia previa.

Por tanto, con estimación del recurso, extensible a todos los acusados, procede dejar sin efecto la pena impuesta por esa infracción.

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

« Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Bruno , Brigida y Efrain como autores penalmente responsables de un delito de daños, previsto y penado por el art. 263.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Del mismo modo DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , Bruno , Brigida y Efrain como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena, para cada uno de ellos, de TREINTA DIAS DE MULTA CON LA MISMA CUOTA QUE EN EL CASO ANTERIOR e igualmente con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Alfonso habrá de indemnizar a Bruno en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280,00 euros) por las lesiones causadas. Del mismo modo Bruno , Brigida y Efrain habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente a Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280,00 euros) por las lesiones causadas y en la de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (966,76 euros) por los daños producidos.

Se condena a los acusados al pago de las costas causadas con inclusión de las correspondientes a la intervención de las acusaciones particulares. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada condenó a los mencionados recurrentes como autores de las respectivas infracciones que figuran en el fallo transcrito en el antecedente primero de esta resolución, y contra ella se alzan los recursos que a continuación se resuelven.



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la Procuradora doña María José Medina Laguna.

Esta impugnación contiene como primer motivo el error en la apreciación de la prueba.

En su examen hemos de recordar que la adecuada técnica de la apelación exige la alegación de datos objetivos, extraídos de la prueba en su conjunto, que acrediten la falta de correspondencia lógica entre la información obtenida en el juicio y las conclusiones que sostienen el fallo; sin que sea suficiente a estos efectos la mera superposición del criterio del recurrente, o juicios de credibilidad subjetivos en relación con los testigos o peritos cuyas manifestaciones no son del agrado de quien recurre.

Ésta es la razón básica de la desestimación del recurso.

En relación con las lesiones sufridas por su contendiente, plantea unos interrogantes a propósito del tiempo que medió hasta que fuera atendido por la dotación de una ambulancia que hubo de desplazarse al lugar apartado en el que el lesionado se encontraba, a los que la sentencia ya dio cumplida respuesta, careciendo de sentido que los vuelva a reiterar sin intentar siquiera rebatirlos de forma objetiva.

Así, ésta cita la declaración del conductor de ese vehículo sanitario y de la doctora que atendió al herido, y de esas declaraciones se deduce que fue encontrado en aquel lugar 'aturdido y desorientado, sin poder deambular', hasta el punto de que se le colocó en ese instante un collarín. La médico detalla algo más ese estado, hablando de politraumatismo con proyección en varias partes del cuerpo, incluida la cabeza, susceptibles por tanto de producir una conmoción que, independientemente del tiempo en que curó, un estado como el descrito anteriormente que explica bien fácilmente por qué la denuncia o aviso no se produjo con la inmediatez que el recurrente echa en falta.

Ese estado de aturdimiento no es incompatible con la realización de actos que normalmente exigen cierta consciencia, como son las llamadas telefónicas que tanto de entrada y salida se produjeron en el terminal telefónico del apelado desde que los hechos tuvieron lugar hasta que finalmente dio aviso para ser atendido, como bien explica en este sentido la sentencia, cuyos argumentos en este punto asumimos; más aún cuando no se ha traído a los comunicantes para poder determinar el contenido de las conversaciones y las apreciaciones que éstos hubieran tenido en relación con el comportamiento del titular de la línea telefónica.

También es un hecho no discutido que ambos presentaban lesiones y que ninguno de ellos niegan el enfrentamiento producido, si bien cada lo narran según su respectiva e interesada percepción. Tales son indicios más que sobradamente probados e idóneos para sustentar razonablemente la conclusión que la sentencia impone, descartando opciones igualmente posibles y probables que aquí ni siquiera se apuntan como explicación alternativa. Es más, la casi ancestral disputa que sostenían a propósito de las lindes de sus respectivas fincas, se muestra como dato objetivo de corroboración de que los acontecimientos suceden en la forma que los anteriormente considerados señalan, a modo de contexto que explica con fuerza racional suficiente que dos personas que casualmente se encuentran, y más aún en el lugar de sus pendencias, puedan enzarzarse en una disputa que naturalmente derivase en un acometimiento mutuo.

Este conjunto fáctico, perfectamente glosado en la resolución combatida, es signo de la solidez y razonabilidad de ésta, a lo que, reiteramos, el recurso sólo opone su interpretación subjetiva, que ni siquiera puede abandonar el calificativo de tal mencionando las manifestaciones de los otros acusados familiares directos suyos, pues nunca puede ser ésta la medida del error en la valoración de la prueba.

Por lo demás, la entidad de las lesiones, que también se cuestionan, son las que aparecen objetivadas en los correspondientes partes facultativos, y todas las reflexiones que en tal sentido hace el recurso no pasan de ser simplemente eso: elucubraciones subjetivas que no demuestran ningún error de la sentencia.

Por lo que se refiere a los daños, la falta de inmediación entre la comisión de los hechos y la inspección ocular que hicieron los agentes de la Guardia Civil, menos aún cuando éstos aprecian que existen restos de cristales fracturados en pequeños trozos justo en el lugar en que la discusión se produce, presentando el vehículo del perjudicado la rotura del cristal de la puerta delantera izquierda, que también dejó unos restos en el interior similares a los anteriores.

De igual modo, los signos que presenta el vehículo son totalmente compatibles con el relato del perjudicado, puesto que la diversidad de impactos sugiere la concurrencia de varias personas, no siendo ni siquiera necesaria la realización de pericia alguna como la que el recurrente echa en falta, pues basta con máximas de experiencias comunes para deducir su causa; y así se sigue, además, de lo dicho, de la abolladuras que presentaba el vehículo, compatibles con haber sido golpeado con un objeto contundente, o la existencia de una piedra aún alojada entre los hierros que protegen su parte delantera y con restos de pintura de la carrocería del vehículo.



TERCERO .- Recurso de don Efrain y doña Brigida .

Su primer motivo incide en la cuestión anterior, si bien desde la perspectiva de la indeterminación de la concreta autoría de los daños.

No obstante, según lo dicho, las características que estos presentan son compatibles con una actuación de varias personas, y en este sentido casan con las declaraciones de la víctima, que obtiene de ese modo un trascendental elemento objetivo de corroboración que hace absolutamente razonable el proceso de inferencia que la sentencia establece. De donde resulta que es de todo punto intrascendente quién de los intervinientes causara éste o aquél otro daño en concreto, pues el concurso de voluntades, aun tácito, aparece con claridad de ese conjunto de evidencias y transmite a todos ellos el global resultado producido.

En su segundo motivo habla de la vulneración del principio in dubio pro reo en una clara confusión de términos.

La insuficiencia racional y objetiva de la prueba de cargo no conduce a esta alegación, sino a la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues su concurrencia equivale a la ausencia de prueba mínima de cargo, haciendo alusión a la idoneidad de la prueba en su conjunto para mover cualquier convicción razonable sobre los hechos.

La vulneración del otro principio se produce en tanto que, detectada y asumida una laguna probatoria, su consecuencia se proyecta en contra de los intereses del reo.

Ni una cosa ni otra aparece aquí porque el proceso de inferencia obtenido no conduce a una solución ambigua, exenta de una univocidad que racionalmente descarte otras consecuencias, sino todo lo contrario en tanto que se ha hecho casar, en la forma vista, los datos objetivos constatados con la propia declaración de la víctima, llegando a un conclusión que no ofrece dudas para el juzgador.

La última alegación del recurso hace alusión a la concreta pena impuesta a los apelantes por el delito de daños, de ocho meses de multa.

En este punto, la Sala tiene reiteradamente establecido que este concreto aspecto es un supuesto de discrecionalidad judicial en tanto que normalmente la determinación de la pena permite la oscilación que los tipos penales contemplan, en función de las reglas y criterios expresados en el artículo 66 del Código Penal ; siendo función del órgano de segundo grado jurisdiccional verificar que se han utilizado criterios legales y razonables, así como la racionalidad de la conclusión establecida.

El razonamiento de la sentencia parte de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , lo que sitúa el arco penológico en la mitad inferior de la pena de días multa, de seis a quince meses.

Pero ha impuesto ocho meses sin otro razonamiento que la apelación a ' las circunstancias concurrentes' sin especificar cuáles porque aquí no aparece nada más que la comisión de un delito de daños, que no es en cuantía desmesurada, en el seno de una disputa provocada por motivos ancestrales; de manera que en este sentido la sentencia adolece de un déficit de motivación por no haber glosado en forma alguna los motivos objetivos que le permitían separarse del mínimo legal.

La consecuencia de esta falla tan sólo se limita a permitir la discrecionalidad del tribunal de apelación, cuya solución última puede o no diferir de la establecida en la sentencia revisada. En este caso, y según se infiere del párrafo anterior, no hay ningún motivo especial que apoye ese incremento de la pena que pueda ser obtenido de los hechos probados, que constituyen obviamente el límite de nuestro ejercicio discrecional, por lo que cabe la reducción de la pena hasta su duración mínima.

Y por lo que se refiere a su cuantía, la imposición de una cuota inferior a diez euros supone una aproximación al mínimo legal, reservado para situaciones de indigencia, que no consta aquí.



CUARTO .- Recurso de don Alfonso .

Sin entrar en muchas consideraciones por la claridad de los términos planteados, ha de sostenerse que la sentencia comete un error que deriva no tanto de la infracción del principio acusatorio como de la que se comete en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , puesto que la petición del Ministerio Fiscal en el sentido de proceder exclusivamente a la indemnización de las lesiones producidas, como consecuencia de la despenalización de las faltas cometidas antes de su vigencia y sometidas al régimen de denuncia previa, supone que el Ministerio público considera concurrente la infracción tal y como la legislación anterior la definía; y eso hubiera permitido la imposición de la pena en su mínimo.

Ahora bien, el juzgador comete la doble incorrección de castigar a los acusados como autores de un delito leve de lesiones, cuya infracción no existía al tiempo de los hechos, y de imponer pena por ella.

La calificación jurídica correcta es la de falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya derogado, y la consecuencia que cabría deducir es exclusivamente la que dispone la citada disposición transitoria cuarta, esto es: reducida a la indemnización correspondiente porque actualmente no puede perseguirse la equivalente sino por denuncia previa.

Por tanto, con estimación del recurso, extensible a todos los acusados, procede dejar sin efecto la pena impuesta por esa infracción.

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por don Bruno , don Efrain y doña Brigida , y por don Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad con fecha, revocamos el citado fallo de forma parcial con los siguientes pronunciamientos: 1. Se considera que todos ellos, en los términos expresados en la sentencia apelada son autores de una falta de lesiones del ya derogado artículo 617.1 del Código Penal , vigente en la fecha de los acontecimientos, en lugar del delito leve por el que resultan condenados.

2. Se deja sin efecto la pena impuesta por tal infracción para todos ellos.

3. Se rebaja a seis meses la sanción correspondiente al delito de daños.

4. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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