Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 98/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100198

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:784

Núm. Roj: SAP GI 784/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 98-2017
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 195-2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 285/2017
En Girona, a 31 de mayo de 2017
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 10-1-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el
Procedimiento por Delito Leve nº 195-2016, seguido por un presunto delito leve amenazas, habiendo sido parte
apelante D. Francisco , asistido por el abogado D. Jorge de Gracia Blanco y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' 1.- CONDENO a D. Francisco , como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, prevista y penada en el Art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 5 euros (600 euros).

2.- Impongo las costas procesales al condenado.

Adviértasele al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del articulo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia.

Pudiéndose cumplir mediante localización permanente y también acordar con la conformidad del penado que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la Comunidad.'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Francisco , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO .- Contra la sentencia que condena a D. Francisco como autor de un delito leve de amenazas se alza el recurrente alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, exponemos a continuación: A.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.7 CP ; y B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 66.2 CP .

Por todo ello solicita la parte recurrente, con carácter principal, que en esta alzada se absuelva a D.

Francisco del delito leve de amenazas objeto de enjuiciamiento en la presente causa y, de forma subsidiaria, que la condena se limite a 30 días de multa con una cuota diaria de 2 euros.



TERCERO.- No pueden acogerse en esta alzada ninguna de las pretensiones deducidas por D.

Francisco en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: A.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.7 CP .

A1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente para cuestionar la condena de D. Francisco como autor de un delito leve de amenazas obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ); A2.- Son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad; A3.- En el concreto caso que se somete a la revisión de esta Sala en la sentencia de la instancia se declaran como probados, entre otros, los siguientes extremos fácticos: '... Francisco le volvió a decir en tono amenazante a Eulalia que no la quería ver más por allí que si no ya vería y que le iba a explotar la cabeza y a pegar un tiro en la cabeza, por lo que la menor de edad se asustó'; A4.- Este relato fáctico, inalterado e inalterable en la alzada por razón de la concreta vía impugnatoria utilizada por la parte recurrente, integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito leve de amenazas objeto de condena, que no precisa para su consumación que el sujeto pasivo resulte atemorizado o intimidado, sino que únicamente requiere que las expresiones proferidas sean susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo; B.- Error en la valoración de la prueba .

Al amparo del motivo impugnatorio anteriormente analizado la parte recurrente plantea, en realidad, la concurrencia de error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la prueba practicada y valorada en la sentencia de la instancia no resulta suficiente para fundamentar la condena de D. Francisco como autor de un delito leve de amenazas. Tampoco podemos acoger el presente motivo de recurso por las razones que pasamos a exponer: 1) Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6- 2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 2) Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: a) Que Dñª. Eulalia ha mantenido la misma versión de los hechos desde la interposición de la denuncia, de forma persistente y no contradictoria; b) Que Dñª. Eulalia formalizó su denuncia de forma inmediata a ocurrir los hechos, lo que le otorga mayor verosimilitud; c) Que se había dictado una orden de alejamiento del hijastro del denunciado respecto de la denunciante, lo que explicaría la conducta amenazatoria enjuiciada; y d) Que el acusado no compareció a juicio para prestar una versión auto-exculpatoria; 3) Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por el recurrente, lo siguiente: a) Que basta la mera lectura de la sentencia de la instancia para constatar que no se ha condenado al denunciado por una 'discusión desafortunada' o por una 'discusión subida de tono' con la denunciante, sino por haber proferido expresiones amenazatorias que integran el tipo delictivo objeto de condena; b) Que la inmediatez temporal existente entre el acaecimiento de los hechos y su denuncia ate la policía permite descartar la concurrencia de móviles espurios en la denunciante; c) Que la existencia de la orden de protección referida en autos permite explicar, que no justificar, la conducta amenazatoria del denunciado; y d) Que el acusado decidió no acudir al acto del juicio al que había sido citado en legal tiempo y forma, por lo que nada impide la valoración de su silencio como elemento de refuerzo de la inferencia probatoria; ante la existencia de una prueba como la anteriormente referida, con la seria carga incriminatoria que se deriva de la misma, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de 'refuerzo indiciario de segundo grado' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido , de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido , de 6 de junio de 2000 ), bien como mero ' elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º); y 4) Que por todo ello, debemos concluir que la condena del recurrente se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quien, no lo olvidemos, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas. A la vista de lo anterior y puesto que existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el motivo impugnatorio que examinamos no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 66.2 CP .

La parte recurrente considera que la sentencia de la instancia infringe el principio de proporcionalidad punitiva, razón por la que solicita de forma subsidiaria que, en caso de condena, la misma se limite a 30 días de multa con una cuota diaria de 2 euros. Tampoco podemos acoger en esta alzada ninguna de tales pretensiones impugnatorias. Véase en tal sentido: C1.- Que en el art. 171.7 CP se establece que ' Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses '; C2.- Que en el art. 66.2 CP se estipula que: ' En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior '; C3.- Que no cabe confundir arbitrio con arbitrariedad y que la discrecionalidad judicial está sujeta a criterios de racionalidad y proporcionalidad que en esta alzada son susceptibles de revisión; C4.- Que en la sentencia de la instancia se exponen las concretas razones por las que se ha impuesto a D. Francisco una pena de 2 meses de multa, habiendo valorado a tal fin la entidad de las amenazas, el motivo de las mismas y la menor edad de la víctima; pena que se halla dentro de la mitad inferior de la pena tipo, sin que la Sala advierta que la Juzgadora de Instancia haya incurrido en arbitrariedad alguna a la hora de la individualización punitiva y sin que el recurrente exponga motivo alguno por el que solicita que se sustituya dicha pena por la de 30 días de multa; C5.- Que en el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '; C6.- Que de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7-2001 , 15-10-2001 , 26- 10-2001, 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10-2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ); y C7.- Que en el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto a D. Francisco una multa de 60 días con una cuota de 5 euros diarios (300 euros en total pese a que por un error material, que ahora corregimos, se hace constar 600 euros), lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que el condenado, que está en edad laboral, se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que la cuota diaria impuesta resulta prudente por su moderación y por ser muy próxima al mencionado mínimo legal; y tercero, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo la Juzgadora de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011 ).

D. - Conclusión .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia dictada en fecha 10-1-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento por Delito Leve nº 195-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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