Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 88/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100230

Núm. Ecli: ES:APL:2017:466

Núm. Roj: SAP L 466/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 88/2017 - D
Juicio sobre delitos leves núm.: 5/2017
Juzgado Instrucción 1 La DIRECCION000 (UPSD 1)
S E N T E N C I A NÚM. 285/17
En la ciudad de Lleida, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituída por mí, María Lucía Jiménez
Márquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituído en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 5/2017 del Juzgado Instrucción 1 de La DIRECCION000 (UPSD 1) y del
que dimana el Rollo de Sala Apelación en Delitos Leves núm: 88/2017, habiendo sido partes, en calidad de
apelante, Belen , defendido por el Letrado Juan Carlos Donaire Mena, y en calidad de apelado el MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº1 de La DIRECCION000 se dictó Sentencia en fecha 12/04/17 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Condeno a los acusados Argimiro y Belen , ya circunstanciados, como autores responsables de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del mismo texto legal .

Así mismo, condeno a los acusados a que indemnicen solidariamente a Lidia en la cuantía de 150 Euros y a Ezequiel en la de 350 Euros, por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dió traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO. - Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar Rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante ha sido condenada en la instancia como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP .

Se recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación: a.- Vulneración del derecho de defensa, por no haberse acordado el visionado de las cámaras de Seguridad del establecimiento en que ocurrieron los hechos ni la testifical de la hija menor de la recurrente.

b.- Error en la valoración de la prueba, quejándose la parte de la credibilidad otorgada a la denunciante, la cual mantiene enemistad con la parte apelante, siendo además que, según recoge el parte de urgencias, el único síntoma externo que presentava aquella fueron sus quejas de dolor, añadiendo que además fingió síntomas sosteniendo que le habían provocado un aborto, cuando ello no era verdad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de apelación, el mismo no puede prosperar.

Tras el visionado de la grabación del acto del plenario, se constata que la única prueba que la parte propuso formalmente en dicho acto fue la testifical de su hija de 12 años de edad, la cual le fue denegada por el juez 'a quo' atendida la corta edad de la menor y su relación familiar con la proponente.

Si la parte consideraba que se trataba de una indebida denegación de prueba propuesta por la misma, que podria vulnerar su derecho de defensa, tenia la posibilidad de haber intentado remediarlo, proponiéndola para su práctica en esta alzada, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cual no ha hecho, por lo que no resulta atendible su motivo impugnatorio.



TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo motivo del recurso, relativo a una errónea valoración probatoria.

La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada y pormenorizada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo el juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusada cometió el delito leve por el que ha resultado condenada en la instancia.

Tras oír las versiones de todos los implicados, el juzgador otorga credibilidad a la denunciante Sra. Lidia , tildando la misma de clara, coherente y convincente, siendo cierto que de las declaraciones de todos los intervinientes en los hechos lo que se desprendía era la existencia de un incidente violento entre los mismos, habiéndose aportado a la causa no sólo el inicial parte médico de urgencias respecto de las lesiones sufridas por la Sra. Lidia , sino también el posterior informe médico forense ratificando las mismas, en el que si bien se descarta la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos y el aborto sufrido por la denunciante, también se deja constancia de que la misma sufrió contusión en la cabeza y en los dedos de la mano, lo cual resulta compatible con su versión imputando a la acusada una agresión hacia su persona.

Ante tal resultado, la valoración probatoria judicial no puede considerarse irracional ni caprichosa, sino totalmente coherente con las pruebas practicadas, resultando las mismas de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, habiendo además de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Tampoco puede encontrar acogida la alegación de violación del principio 'in dubio pro reo' a la que también se hace una genérica mención en el recurso, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en el juzgador que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad de la acusada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.



CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

En atención a lo argumentado

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Belen , contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La DIRECCION000 , en Juicio por Delitos Leves 5/17, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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