Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 552/2017 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 285/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100259
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5277
Núm. Roj: SAP M 5277:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0019447
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 552/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 147/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DIRECCION000
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don. Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 285/2017
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Rosario García García, en nombre y representación de Marcelino contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2016 en procedimiento abreviado 147/2016 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de DIRECCION000 ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 17 de abril de 2017 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2016 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 147/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'De una valoración conjunta de la pruba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Marcelino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 23 horas del 10 de octubre de 2015, en la estación de cercanías de DIRECCION001 se subió al tren de cercanías de la línea C-4 que se dirigía a DIRECCION002 , yendo a sentarse en el vagón al lado del D. Juan Enrique , de 17 años de edad, el cual estaba manejando su teléfono móvil, comenzando entonces a hostigarlo dándoles golpecitos en la pierna al tiempo que le preguntaba si pertenecía a alguna banda latina, siendo que cuando D. Juan Enrique le contestó que no y que le dejara en tranquilo, el acusado le pidió el móvil bajo amenaza de apuñalarlo, siendo que cuando el tren hacía entrada en la estación DIRECCION003 de DIRECCION000 , D. Juan Enrique se levantó del asiento para salir, poniéndole entonces una zancadilla el acusado, haciéndole caer, pese a lo cual el menor D. Juan Enrique pudo apearse del tren y pedir ayuda, deteniendo el vigilante de seguridad al acusado. . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno D. Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 16 y 61 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Rosario García García en nombre y representación procesal de don Marcelino .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION004 , condenó a D. Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 º, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución. Igualmente acordó no suspender la pena de prisión impuesta.
Por la procuradora Sra. García García, en nombre y representación de D. Marcelino , se interpuso recurso de apelación en el que atendidas las razones que en él se contienen y a las que después se hará referencia, termina suplicando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'vulneración del principio de presunción de inocencia', sostiene el recurrente que la declaración del denunciante no constituye prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena. Parando mientes en ella, alega quien recurre que Don Juan Enrique no manifestó en el acto del juicio, contrariamente a lo que sostuvo en su declaración policial y sumarial, que viajaran dos vigilantes en el vagón del tren donde se perpetraron los hechos.
El dictado de cualquier pronunciamiento de condena exige que el Juez disponga de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y valorada de forma suasoria. En nuestro caso, la versión de los hechos que ofrece Don Juan Enrique ha sido corroborada periféricamente a través de las manifestaciones de los testigos, lógicamente, en la parte del episodio que aquél refiere y éstos intervienen. Es cierto que la manifestación en el plenario de la víctima no resulta tan contundente como en instrucción, en el extremo relativo a si en el interior del vagón estaban o no estaban los vigilantes de seguridad. Considera la Sala, sin embargo, que este punto no resulta definitivo para privar de credibilidad a quien denuncia. La parte sustancial de la imputación concerniente a la ejecución de la conducta típica por parte del acusado, ha permanecido inalterada en todas las manifestaciones de la víctima.
Desestimaremos, por tanto, este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica 'la resolución que se recurre adolece de errores en la apreciación de la prueba', sostiene el apelante que en los hechos probados de la sentencia recurrida se dice que 'el acusado le pidió el móvil', lo que no se corresponde con las manifestaciones del denunciante en el acto del juicio, quien refiere que el ahora condenado simplemente le pidió que le mostrara fotos de su teléfono móvil, pero en ningún caso exigió la entrega del dispositivo para apoderarse de él.
La STS 1637/2002 de 3.10.2002, señala que la Sala II tiene declarado, como es exponente la Sentencia 1072/2000 de 13.6.2000 , que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin. La intimidación no dirigida al desapoderamiento, a vencer una voluntad contraria a la sustracción, debe ser calificada de forma independiente a la sustracción pues no va dirigida a constreñir al sujeto pasivo que la recibe a una entrega no querida de un bien mueble. El empleo de la misma debe ser la causa determinante del desapoderamiento.
Lo que refiere el denunciante en el acto del juicio, es que el denunciado le pidió el móvil para ver fotografías y, en concreto, comprobar si el denunciante pertenecía a alguna banda. Preguntado por la Defensa si la solicitud realizada por el acusado tenía por finalidad quedarse el aparato, responde que la sensación que tuvo fue que se lo iba a quedar porque le amenazó antes y para él es obvio que le quería robar.
En trance decisorio sobre la cuestión propuesta lo primero que quiere la Sala resaltar es que en la indagación de la intención, hemos sido privados de la manifestación de quien principal y directamente podía aclararlo, que es el propio condenado y ahora recurrente, al no comparecer al acto del juicio pese a estar correctamente citado al mismo.
Así las cosas, es obvio que el ánimo de apoderamiento no sólo resulta de las frases o expresiones que pueda utilizar el sujeto activo, sino y también de las circunstancias del hecho y de su actitud. Aún cuando efectivamente la víctima no menciona que el acusado le dijera 'dame el móvil' u otra expresión semejante, de las circunstancias del hecho, de las expresiones del sujeto activo y, en fin, de su comportamiento posterior concluimos, como lo hizo Don Juan Enrique , que el propósito del condenado era apoderarse del teléfono. Dirigirse al menor requiriéndole para que le entregara el móvil, aunque la entrega exigida tuviera por finalidad examinar las fotografías que contenía, en la medida que la conminación fue acompañada de amenaza de apuñalamiento y posterior zancadilla cuando el chico trata de salir del vagón, es una conducta que evidencia sin género de duda que la voluntad del recurrente era apoderarse del teléfono, puesto que por mucho que enmascarara su petición a través de una simple entrega temporal, la intimidación utilizada y la agresión posterior, evidencian cuál era el propósito realmente perseguido, del que se apercibió el chico de forma enteramente correcta a juicio de esta Sala.
Desestimaremos por tanto este segundo motivo del recurso.
CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Invocando como vulnerados el derecho a recibir una resolución judicial debidamente motivada, cuestiona el apelante, como novedad frente a otros alegatos anteriores que ya han sido abordados y desestimados por esta Sala, la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.
En la medida en la que dicho alegato no viene acompañado de su propio y natural corolario que sería la nulidad del pronunciamiento, y por razones de celeridad y economía procesal, entrará la Sala directamente en la cuestión relativa a si procede o no la suspensión de la pena.
El juez deniega dicha suspensión aún contra el criterio del Ministerio Fiscal y de la Defensa, en atención a las circunstancias del delito y del delincuente ( delito de robo con violencia con hostigamiento a un menor, al que se le requiere se identifique con la pertenencia a una banda latina, amenazándole con apuñalarle) lo que evidencia, sigue razonando el Juez, una peligrosidad que hace no razonable esperar una suspensión sin delitos.
Consiguientemente-nada se razona en contrario-, la suspensión de la pena de prisión se deniega, no porque no concurran las exigencias previstas en el apartado segundo del artículo 80 del CP , sino porque el Juez considera que la ejecución de la pena es necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos.
No compartimos en este particular su criterio. Los parámetros que nos ofrece la Ley, no apuntan en el sentido seguido por la decisión de la instancia. Es evidente que los pronósticos resultan siempre difíciles, sino imposibles. En este caso, es incuestionable la gravedad del delito, pero ni de esta, ni de las circunstancias personales del penado-que se ignoran-, ni de sus antecedentes-que no nos constan-, ni en fin del esfuerzo para reparar el daño-no existe pronunciamiento en materia de responsabilidades civiles-, de ninguna de esas circunstancias, decíamos, inferimos necesariamente que la pena resulte necesaria para poner freno a una escalada criminal del condenado. Consiguientemente y no resultando de lo actuado que no cumpla las exigencias del apartado segundo del artículo 80 (hemos de entender que si las cumple puesto que las partes-especialmente el Ministerio Fiscal-han informado favorablemente a la concesión del beneficio), decíamos que pudiendo ser por tanto acreedor del beneficio, no encontramos razones para denegarlo, estimándose el recurso en este particular, a fin de que el Juzgado de procedencia fije las condiciones y plazos en los que se producirá la suspensión de la pena que en la presente se decreta.
No nos pronunciaremos en cuanto a costas del recurso al haber sido este parcialmente acogido.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García García, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, únicamente, en el particular relativo a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, que efectivamente acordamos en las condiciones y plazo que el Juzgado de procedencia establezca, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin declaración de costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

