Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 54/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 285/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100271
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1493
Núm. Roj: SAP MU 1493/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0013213
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Cirilo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BEDIA GEA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION Nº 54/2017
JUZGADO PENAL LORCA 1
JUICIO ORAL 56/2016
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 285/2017
En la ciudad de Murcia a 4 de Julio de 2017
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serrano Caro en nombre y representación de Cirilo
asistido del Letrado Sr. Bedia Gea, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en
el Juicio Oral 56/2016, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara, que el 20 julio 2014 sobre las 21,30 horas, el acusado Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a la fecha de los hechos en tanto que condenado por sentencia firme de 26 febrero 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana , por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas a las penas de 160 días de multa con una cuota de tres euros, así como de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 244 días que cumplió el 27 octubre 2013 y el 27 octubre 2013, respectivamente, conducía por la calle Oeste, Rambla de las Peras de Totana Murcia, el vehículo marca Renault modelo Megane con matrícula .... SDL , propiedad de su padre tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban, de forma sensible, sus facultades de atención y volitivas, viajando como ocupantes su pareja Nicolasa , en el asiento delantero derecho y, su amigo Millán , en el posterior izquierdo, haciéndolo en zigzag y a gran velocidad, a causa de su estado cuando, al percatarse de la presencia de los agentes de la policía local con carnes profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que se encontraban a unos 50m, frenó bruscamente girando hacia la izquierda, aparcó en un descampado e intercambio su posición en el vehículo con el ocupante del asiento trasero antes mencionado quien, en ese punto, inició la conducción del vehículo deteniéndolo unos metros después para bajar de el y realizar gestos aparentes de orinar, volviendo a él y continuando la conducción, maniobras que llevaron a los agentes a dar el alto al vehículo y, apreciándose por aquellos que el acusado presentaba aspecto externo de cansancio, sopor y apatía, rostro congestionado, los ojos con mirada velada y apagada, con las pupilas algo dilatadas, con repetición de frases, deambulación titubeante y halitosis alcohólica muy fuerte de cerca le practicaron la prueba de alcoholemia a las 21, 36 horas y a las 21, 51 horas del mismo día, con etilómetro evidencial debidamente verificado, arrojando las mismas un resultado positivo de 0,69 y 0,66 mg de alcohol por litro de aire expirado' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Cirilo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de multa de 10 meses con una cuota diaria de seis euros y un importe total de 1800 €, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal , así como, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Serrano Caro y en la representación que tiene acreditada de Cirilo presentó escrito interponiendo recurso de apelación con fecha 26 enero 2017 en el que después de realizar las alegaciones que hizo constar en el mismo, terminaba solicitando, 'previos los trámites legales oportunos, se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Cirilo del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado'.
TERCERO.- Por Providencia de 1 de febrero de 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días a fin de presentar escritos de alegaciones y solicitar la práctica de la prueba los términos establecidos en el artículo 790.3 de la LECr . El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado de adverso en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previa designación de particulares, la desestimación del recurso e integra confirmación de la recurrida.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación del 20 marzo 2017 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2017se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 54/2017 y mediante Providencia de 16 mayo de 2017 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 4 julio de 2017, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende el recurrente en la alzada su patrocinado fue condenado anteriormente por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que incide en que no pudo conducir bajo los efectos del alcohol al ser consciente de dicha circunstancia, manteniendo su derecho de presunción de inocencia, entendiendo que la diferencia entre los testimonios ofrecidos respecto de los testigos que comparecieron a declarar en la vista oral, no constituye prueba suficiente para fracturar dicho derecho que asiste a su patrocinado, pruebas testificales que pueden inducir a error dado que la complexión y el color de piel y manera de vestir pudo llevar a confusión, dando los agentes policiales por hecho algo que no ocurrió, al considerar el recurrente que Millán y Cirilo no realizaron un intercambio de los asientos que ocupaban en el vehículo.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y, si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos de la juzgadora a quo, quien con toda concreción y análisis valora y razona el testimonio ofrecido por los funcionarios policiales quienes ratifican el contenido de las diligencias instruidas, así como su declaración ante el instructor, confirmando que desde la posición más elevada que ocupaban y con suficiente visibilidad, pudieron apreciar cómo unos 50 m antes de su paso por el lugar en que ellos se encontraban, el acusado que hasta entonces conducía su vehículo, salió de él, al tiempo que lo hacía también el testigo Millán , delimitando el asiento que ocupaba éste como el posterior izquierdo y que volvieron a entrar en el vehículo, si bien, intercambiando sus posiciones, pasando a conducir el vehículo el segundo de los citados y ello sin perjuicio de que con posterioridad a esa primera parada, el testigo efectuara después otra parada con la finalidad de orinar o cualquiera otra, testimonios a los que se otorga preeminencia respecto de los prestados en el mismo acto por la pareja y el amigo íntimo del acusado, negando la existencia de esa primera parada y consecuentemente, la conducción del vehículo por parte del acusado. No se ofrece en la causa dato alguno que pudiera privar a dichos testimonios de aptitud probatoria, tales funcionarios policiales no conocían al acusado, ni se ofrece en la causa ni en el recurso circunstancia alguna de enemistad por resentimiento que pudiera hacer dudar del testimonio ofrecido y, es precisamente, la confrontación de dichos testimonios y los ofrecidos en el mismo acto por quien era pareja sentimental y amigo íntimo del acusado, donde se otorga prevalencia al testimonio ofrecido por los primeros, acordándose, incluso, la deducción de testimonio pues las manifestaciones realizadas por estos pudieran ser constitutivas de un delito del artículo 458 del código penal . A mayor abundamiento, no puede soslayarse determinados elementos circunstanciales concurrentes en la comisión de los hechos pues el vehículo que se declara conforme a hechos probados conducido por el hoy apelante es titularidad de su padre, siendo así que la pareja del mismo ocupaba la posición de copiloto en el interior del mismo, elementos que apoyan la apreciación probatoria realizada por la juzgadora a quo, no apreciándose error alguno, ni en la valoración de la prueba practicada, ni en la conclusión valorativa alcanzada.
Cumple pues la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procuradora Sr.Serrano Caro en nombre y representación de Cirilo contra la Sentencia de fecha 28 diciembre 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en méritos del Juicio Oral 56/2016, que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
