Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 60/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 285/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100258
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1507
Núm. Roj: SAP MU 1507/2017
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
U.P.A.D.
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0439992
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000138 /2016
RECURRENTE: Jenaro , Salvadora
Procurador/a: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN, MARTIN DIEGO FERNANDO
GARCIA MORTENSEN
Abogado/a: MARIA ANGELES CEREZO GALVEZ, MARIA ANGELES CEREZO GALVEZ
RECURRIDO/A: BANKIA, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PEDRO ARCAS BARNES,
Abogado/a: GUILLERMO VELASCO MENEZDEZ-MORAN,
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000138 /2016
Rollo Apelación Delito Leve Nº 60/2017
Delito Leve nº 138/16
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia.
SENTENCIA Nº 285/2017
En la Ciudad de Murcia, a 26 de junio de 2.017.
María Antonia Martínez Noguera, Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 60/17, dimanantes del
procedimiento Delito Leve Nº 138/16 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia seguido por un delito leve
de usurpación contra Jenaro y Salvadora que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho
Juzgdao el día 25 de octubre de 2.016.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia se dictó sentencia el 25 de octubre de 2.016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que los denunciados Jenaro y Salvadora , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro, y siendo conscientes de que se trataba de propiedad ajena y careciendo de título que les legitimara para ello, han venido a ocupar la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , Murcia, desde mayo de 2.015, en contra de la voluntad de su titular, la mercantil BANKIA, S.A.'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo, en lo que aquí nos interesa, fue el siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jenaro y Salvadora como autores de un delito leve de usurpación de vivienda del art. 245.2 CP , a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 2 € ( total-180 €, a cada uno) y costas.'
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor García Mortensen en nombre y representación de los condenados invocando la aplicación de la eximente del estado de necesidad.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 60/2017.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la sentencia de instancia en la que los recurrentes han sido condenados por la comisión de un delito leve de usurpación, por indebida aplicación del art. 245.2 del CP e infracción del principio de presunción de inocencia. Se alega para ello los antecedentes legislativos de tal figura delictiva, la posición de un sector doctrinal que aboga por la aplicación del principio de intervención mínima y de insignificancia, se alude a diversas sentencias de Audiencias Provinciales que absuelven por el delito enjuiciado por la concurrencia de circunstancias personales de los denunciados, en contraposición a aquellas resoluciones que atienden únicamente al principio de legalidad, para concluir afirmando que no se reúnen en el caso los requisitos exigidos para la apreciación del delito enjuiciado, debido a que el recurrente llevó a cabo una ocupación esporádica de la vivienda debido a condiciones de extrema necesidad.
SEGUNDO. A la vista de tales alegaciones conviene señalar que el derecho a la vivienda no se erige en nuestra Constitución como un derecho fundamental, justamente porque su efectividad incide en aspectos socioeconómicos que al tiempo giran en torno a un concepto liberal de la propiedad. En este sentido, como se pone de manifiesto en la SAP de Madrid, Secc. 1, de fecha 24 de Enero de 2017 ,' los propietarios de bienes inmuebles, sean cuales sean las circunstancias y características que tengan estos, sean particulares, o personas jurídicas, no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones de acceso a los inmuebles que, como alquileres sociales u otros, dispongan para que sean ocupados por personas sin recursos, pero no pueden los propietarios de inmuebles llevar a cabo el papel que les corresponde ejercer a los poderes públicos y tener que consentir y ceder a la ocupación de estos inmuebles hasta que la Administración provea a sus ocupantes de algún inmueble donde ejercer el derecho de estos a tener una vivienda digna.
De lo contrario, como indica la jurisprudencia, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían peregrinando de inmueble en inmueble, sirviéndose transitoriamente de los mismos pero con una vocación de permanencia respecto de tal estilo de vida, al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.' De otro lado, la intervención penal obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada, debiendo reservarse la misma para aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble,
TERCERO. El art. 245 del Código Penal para considerar la existencia del delito, tal y como recoge la Sentencia apelada, como dice el Tribunal Supremo en resolución de fecha 02/03/2011, ' Este delito requiere para su existencia: 1).- El requisito del 'corpus' o tenencia material de la cosa.
2).- El requisito del animus, entendido como intención o voluntad de exclusividad en la detentación, elemento imprescindible para que proceda la aplicación de la figura enjuiciada, pues si la voluntad del ocupante no engloba una decidida intención de contrariar la legítima posesión del titular inmobiliario, sino que se limita a procurarse una utilización o aprovechamiento pasajeros, transitorios u ocasionales, su conducta no puede entenderse subsumida en el mismo.
El delito de usurpación de bi en inmueble ha sido introducido por el legislador para poner fin a la ocupación indebida de inmuebles, vivienda o edificios ajenos que no constituyen morada, así como el mantenimiento de tal ocupación cuando consta la oposición o voluntad en contra de su titular, estimando que la mera ocupación con vocación de permanencia es delito y que incluso la negativa del usurpador a abandonar la vivienda después de un requerimiento explícito o, aun sin requerimiento, después de conocer la existencia del procedimiento penal, constituye delito de usurpación dado que el tipo penal no sólo castiga la ocupación, sino la permanencia en el inmueble en contra de la voluntad del titular.' Y en el caso de autos, resulta indiscutido, por reconocimiento expreso de los acusados Jenaro y Salvadora en el acto del juicio oral, que accedieron y ocuparon la vivienda propiedad de Bankia S.A. sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Murcia al encontrase deshabitada, permaneciendo en la misma al menos hasta el día de la celebración del acto del juicio oral, y sin que conociendo la existencia del procedimiento penal procedieran a su desalojo, sabiendo que no tenían título alguno para ocuparla.
Y por lo que respecta a la alegación de concurrencia en la actuación de los acusados de la situación de estado de necesidad del art. 20.5 del C. Penal , debe partirse, tal y como recoge la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección Segunda, de fecha 13 de enero de 2.017, ' que se ha sostenido sin quiebra por la jurisprudencia, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no sólo han de resultar tan acreditadas como el hecho típico mismo al que afectan o del que dependen, sino que además han de ser probadas en juicio por la parte que las alega y pretende hacerlas vales (por todas, STS de 24 de enero de 2013 y STS de 19 de febrero de 2013 )'.
En el caso de autos, en modo alguno puede apreciarse, toda vez que el propio acusado Jenaro , reconoció expresamente que vivía en casa de sus padres y que ocupó dicha vivienda al tiempo de casarse con la denunciada, así como que trabaja de forma esporádica como vendedor ambulante.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autores de la infracción penal por la que han sido condenados en la sentencia recurrida, que se mantiene en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jenaro y Salvadora contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en el procedimiento Delito Leve nº 138/16, Rollo de Apelación nº 60/17 CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
