Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 631/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100060

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4905

Núm. Roj: SAP V 4905/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2016-0048953
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000631/2017- -
Dimana del Nº 000469/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 285/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE
Magistrados/as
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
D. JAVIER ALONSO GARCIA
===========================
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil diecisiete
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
22-03-2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en con el numero 000469/2016,
por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Héctor .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Héctor , representado por el Procurador
de los Tribunales ESTEFANIA LAURA VERDU USANO y dirigido por el Letrado JOSE ANTONIO PRIETO
PALAZON; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JAVIER
ALONSO GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Héctor , mayor de edad, condenado en sentencia de 18 de abril de 2011, firme de 11 de julio de 2011, dictada en sede de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, por delito de robo con violencia o intimidación, con imposición de pena de prisión en la extensión de 2 años y que extinguió el 21 de enero de 2016 , y condenado en sentencia de 1 de abril de 2016, firme de 10 de junio de 2016, dictada en sede del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia por delito de robo con fuerza en las cosas, en tentativa, cometido el día 22 de febrero de 2016, con imposición de pena de prisión en la extensión de 5 meses.

El día 15 de octubre de 2016, sobre las 20 horas, el acusado, actuando con propósito de obtener un ilícito beneficio económico, se subió al vehículo taxi, con número de soporte NUM000 , conducido por su titular, Matías , y que se encontraba en la parada de taxis de la Avda. Menéndez Pidal nº 14, de Valencia.

Una vez dentro le pidió a Matías que lo llevara a la C/ San Antonio, de la localidad de Mislata. Durante el trayecto y con la finalidad de amedrentar al conductor, se dirigió a Matías diciéndole 'Preste mucha atención a lo que le voy a decir. Acabo de salir de la prisión y necesito dinero; mínimo, 40 euros. No me obligue a sacar lo que tengo en el bolsillo'. De esta manera obtuvo 40 euros que el perjudicado reclama.

El acusado es consumidor de cocaína, sin que conste frecuencia ni estado de incidencia particular en el momento de los hechos, pero presentando alteración, siquiera leve, de facultades de control de la voluntad a consecuencia de secuelas de consumo de larga evolución.'.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Héctor , como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y penado en los arts. 237 y 242-1 y 4 del C. Penal , concurriendo la circunstancia AGRAVANTE de REINCIDENCIA del Art. 22-8 del C. Penal , y la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGACICCIÓN del art. 21-7 del C. Penal , en relación con los Arts. 20-2 y 21-2 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Matías en la suma de CUARENTA EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debo acordar y acuerdo el MANTENIMIENTO de la medida de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA a que se encuentra sujeto en autos el acusado Héctor .

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que viene o ha venido permaneciendo privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.'.



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Héctor se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 21-4-17 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( artículo 791 de la LECrim .) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( artículo 792 de la LECrim .), se señaló para la deliberación y votación el día 26-4-17, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D.

JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se cuestiona en el recurso que fuese el recurrente quien entró en el taxi, alegando que en la denuncia no consta una de las frases que el denunciante indicó en el acto del juicio, que la persona que se ve en la filmación de las cámaras y la que tomó el taxi en caso de ser la misma no es el recurrente pues del visionado de la grabación se comprueba que la persona filmada no es el recurrente y no se parece a la fotografía obrante en autos, que no cabe invocar en sentencia falta de brío del recurrente en la vista pues mantuvo postura respetuosa y sin alterarse, que las diligencias policiales incluyendo la de reconocimiento fotográfico y de la grabación carecen de valor probatorio por no haberse ratificado por los agentes al no ser llamados a juicio -cita jurisprudencia-, que el recurrente probó por testifical de su madre que no tenía la ropa ni el macuto de la grabación y el dueño de la vivienda declaró que el recurrente era alquilado sin recordar fechas; alega igualmente que podría estarse en presencia de un delito de amenazas del artículo 169.1 C.P . y en tal caso procedería sentencia absolutoria al no haberse formulado acusación al respecto debiendo este tribunal estudiar si se está en presencia de uno u otro delito a la vista del párrafo obrante al folio 9 de la sentencia referido a la forma de actuación, tras lo cual interesa sentencia absolutoria y mientras se estudia y resuelve el recurso la libertad provisional. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones del recurrente referidas a las declaraciones del denunciante y del denunciado en el plenario, debe tenerse en cuenta que se trata de pruebas personales, cuya apreciación en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim ., debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo que exista arbitrariedad o irracionalidad, lo que, examinada la fundamentación de la sentencia, no se aprecia en este caso; los argumentos del recurrente en cuanto a la valoración judicial de dicha prueba personal no muestran que dicha valoración judicial resulte arbitraria o irracional, sino que el recurrente efectúa su propia interpretación alternativa de la misma en cuanto a la valoración de dichas declaraciones, debiendo destacarse la irrelevancia de la cuestión que plantea sobre alguna frase concreta del denunciante en el plenario que no consta en la denuncia y la improcedencia de evaluar en esta alzada cuestiones tan directamente relacionadas con la inmediación como son los matices en la actitud del acusado en la vista.

En cuanto a las alegaciones relativas a que el recurrente no es la persona que aparece en la grabación, podría indicarse lo mismo que para la alegación anterior, pues el recurrente alega que no se parece a la fotografía obrante en autos, debiendo señalarse que la valoración judicial en relación con el parecido de las fotografías o las grabaciones con el recurrente es una cuestión vinculada a la inmediación, de modo que es el juzgador de instancia quien está en mejores condiciones para valorar dicha cuestión -de inviable revisión en alzada al carecerse de inmediación-, habiendo apreciado el juez, tras hacer referencia a los aspectos físicos que aprecia en las imágenes, que todo concuerda en la persona del acusado, pero debe en todo caso señalarse la determinante circunstancia de que el denunciante declaró en el plenario sobre el reconocimiento por fotografías y grabaciones que efectuó en sede policial, por lo que la alegación del recurrente de que las diligencias policiales -incluyendo reconocimiento fotográfico y de la grabación- carecen de valor probatorio por no haberlas ratificado los agentes al no ser llamados a juicio, carece de mayor relevancia -la jurisprudencia que invoca es sobre diligencias policiales en general-, pues lo que en su momento fue una mera actuación policial, pasó a adquirir carácter de prueba al ser introducida en el plenario por declaración del testigo; en este sentido, puede citarse el ATS 1252/2009, de 28 de mayo , que señala que ' Una vez dicho lo anterior, procede recordar que esta Sala, con relación a los reconocimientos fotográficos hechos por la Policía judicial tiene dicho reiteradamente ( SSTS 673/2007 y 994/2007 ) que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia sino que pueden tener tal eficacia cuandoel testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día así como que son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del sujeto activo. '.

Igualmente, puede destacarse la irrelevancia de las alegaciones de que el recurrente probó por testifical de su madre que no tenía la ropa ni el macuto de la grabación y de que el dueño de la vivienda declaró que el recurrente era alquilado, no sólo porque la primera no implica que el recurrente no portase o se agenciase tales elementos y en la segunda reconoce que dicho testigo dijo no recordar fechas, sino además por el marcado carácter accesorio de tales alegaciones.

Así las cosas, el recurrente simplemente efectúa una valoración alternativa de la prueba practicada, favorable a su tesis, que no desvirtúa las conclusiones razonadas alcanzadas en sentencia, en la que se aprecia un correcto análisis de la prueba practicada, con un contenido detallado y discurso lógico en la fundamentación jurídica, por lo todo lo cual no puede llegarse a la conclusión que se pretende en el recurso, sustituyendo la valoración objetiva efectuada por el juzgador, por la valoración subjetiva propuesta por el recurrente.

En cuanto a la alegación residual de que la conducta podría constituir un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal , la misma no puede prosperar, pues en primer lugar, en cuanto a la intimidación, que en el presente caso se aprecia especialmente en una de las frases que se consignan en el apartado de hechos probados (' No me obligue a sacar lo que tengo en el bolsillo ') y de hecho consiguió su objetivo - aunque según indica la sentencia y destaca el escrito de recurso sólo fuese de palabra y sin generar en la víctima un estado particular de estrés, lo que con otros factores ha dado lugar a que la sentencia agregue la atenuación del artículo 242.4 del Código Penal -, es posible de palabra y basta con que pueda inspirar temor o angustia ante un posible daño, habiendo señalado el Tribunal Supremo que ' No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS. 535/2002 de 4.3 , 1198/2000 de 28.6 ). Es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible. Basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario.' ( STS 650/2008, de 23 de octubre ), y en segundo lugar, en cuanto a la diferencia entre los delitos de amenaza condicional lucrativa y robo con intimidación, la misma estriba en el momento en que se pretenda la entrega de la cosa, de modo que si se pretende de forma inmediata se trataría de robo con intimidación y si se pretende de forma futura se trataría de amenaza condicional, debiendo añadirse que son delitos homogéneos, habiendo señalado el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, que ' En este extremo la doctrina tradicional de esta Sala, distinguió el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en el que la intimidación consiste en amenazas, del delito de amenazas condicionales lucrativas conminan con el mal para un futuro más o menos próximo pero no inmediato. No obstante la jurisprudencia ( SSTS. 25.10.91 y 17.5.91 ), ya matizó tal distinción señalando que han de diferenciarse dos momentos: uno, el de la entrega del objeto, y otro, aquel en que se ha de producir el mal con que se amenaza. Para que haya un delito de robo con intimidación lo decisivo en ese primer momento, pues es preciso que la amenaza se haga para la entrega inmediata de la cosa. Sería delito de amenazas si la finalidad del acto fuera la entrega de esa cosa en el futuro, y no es obstáculo para el delito de robo el que la amenaza lo sea de un mal a realizar en un momento posterior ( SSTS. 27.10.82 , 27.6.85 y 16.1.91 ). (...)y respecto a la homogeneidad entre las dos figuras delictivas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia 1537/97 de 12.12 , en sentido afirmativo por cuanto la modificación se limita a un cambio de perspectiva jurídica (de robo con intimidación a amenazas condicionales lucrativas), sin alteración de los hechos básicos, pues una conducta similar puede ser calificada como una u otra figura delictiva en función de la mayor o menor inmediatez con que se exija la entrega de la cosa. ' ( STS 650/2008, de 23 de octubre ).

Por último, debe señalarse la improcedencia de la petición de que se acuerde la libertad provisional del recurrente mientras se estudia y resuelve el recurso, pues precisamente por tratarse de causa con preso se ha otorgado a la misma tramitación preferente.

En definitiva, las razones expuestas en la sentencia recurrida se hacen propias de este tribunal, procediendo confirmar la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia número 142/2017 de fecha 22 de marzo de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Valencia , en la causa 469/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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