Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 466/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100272

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:911

Núm. Roj: SAP AL 911/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 466/18
SENTENCIA NUMERO 285
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERO
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 28 de Junio de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 466/18,
el Procedimiento Abreviado número 156/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
Resistencia a la autoridad, siendo APELANTE Jeronimo representado por el Procu¬rador D. Diego Ramos
Hernández y defendido por el Letrado Jaime Martín Martín y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 10 de Abril de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Jeronimo con documento extranjero NUM000 , en situación irregular en España, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 5,20 horas del día 18 de marzo de 2018 se encontraban la cafetería Bulevar en la Avenida Bulevar de la localidad de El Ejido, cuándo fue requerido de forma directa y clara para que se identificará por una patrulla uniformada de agentes que se encontraba realizando labores de búsqueda de sospechosos por hechos presuntamente constitutivos de delito de violencia doméstica, a lo que el acusado respondió huyendo por la calle Huelva hasta ser detenido en el Paseo de las Lomas, iniciándose un forcejeo durante el cual, con el ánimo de perturbar el legítimo ejercicio de las funciones y menoscabar su autoridad, se dirigió los agentes NUM001 y NUM002 y les dijo 'estoy sin papeles'; a continuación y mientras el Agente NUM002 cumple a las labores de su cargo se giró hacia él y con el mismo ánimo de obstaculizar el legítimo ejercicio de sus funciones y menoscabar su autoridad se abalanzó sobre él, llegando a impactar su pie izquierdo con el bordillo de la acera, teniendo que ser reglamentariamente reducido por los dos agentes actuantes.

Como consecuencia de estos hechos el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en esguince pie izquierdo que requirieron primera asistencia y 21 días para su curación por los que el perjudicado reclama.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, de los artículos 556 del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de resistencia de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y por el delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Que debo condenar y condeno a Jeronimo a que indemnice al Agente Policía Local NUM002 en la cantidad de 1260 euros por los 21 días de sanidad.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 28 de Junio de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Varios son los motivos del recurso el primero ausencia del elemento subjetivo del injusto del delito de lesiones, es decir la intencionalidad, pues considera que la lesión del policía local NUM002 fue fortuita, torcedura de tobillo con el bordillo de la acera, añadiendo así mismo inexistencia del delito de resistencia.

Poco hay que añadir a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, pues el testimonio de los agentes, plural, concordante, sereno y corroborado objetivamente por los partes de lesiones, folios 15 y ss, así como informe forense, folio 24 y son expresivos de la violencia desplegada por el acusado cuando, al ser alcanzado e intentar su identificación , reaccionó violentamente y tuvo que ser reducido entre varios policías forcejeando con uno de ellos al que causo lesiones consistentes en torcedura de tobillo. La valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia ha sido igualmente acertada. Las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal y la corroboración que reciben de las pruebas médicas que objetivan resultados lesivos plenamente acomodados a la dinámica descrita por aquellos constituyen un acervo sólido que aleja cualquier sombra de dudas sobre la realidad de la agresión dolosa, llevada a cabo por el recurrente con dolo de menoscabar la integridad física del funcionario, conducta que encaja plenamente en el tipo del art. 147.2 cp. No resulta casual como pretende el recurrente la torcedura, sino producto del acometimiento intencionado del acusado forcejeando con el agente.

Así mismo de los hechos se infiere el elemento subjetivo del delito de resistencia, que no requiere una específica voluntad de menoscabar el orden público, pues basta con saber, lo que es evidente, que con sus actos, pateando, mordiendo o manoteando, se lesiona el bien jurídico protegido. El acusado era consciente de que agredía a un agentes pues habían tenido una actuación oficial, iban uniformados y habían procedido a su detención, todo lo cual basta para afirmar la existencia del dolo.



SEGUNDO.- Asi mismo alega la eximente completa de miedo insuperable que ha sido rechazada en primera instancia.

En cuanto a la eximente de miedo insuperable del artículo 20. 6º del Cp , nada hay en los autos que pruebe su concurrencia.

Corresponde a quien la alega justificar el hecho que pudiera fundamentar la aplicación de una circunstancia atenuante o eximente. En este ámbito afirma la STS de 24 de marzo de 2017 : 'las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo ), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia'.

Una nutrida Jurisprudencia se pronuncia sobre los presupuestos que justifican la apreciación del miedo insuperable: 1.- la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; 2.- que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; 3.- que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes 4.- que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

También ha incidido la Jurisprudencia en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la insuperabilidad del miedo.

Para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, pero lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima En este sentido se pronuncian las SSTS de 29 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2010 , 4 de marzo de 2011 o 29 de enero de 2015 , entre otras muchas.

Como se argumenta en la Sentencia de instancia no se acredita ese pretendido temor a ser detenido por no tener papeles en regla, pues si así hubiere sido, bastaría la huida. Del relato de hechos deducimos que el acusado se abalanzo sobre el agente, actitud bien distinta a la mera huida. No resulta que el ánimo del acusado se hallase constreñido por miedo alguno, pues muy al contrario hace frente a los agentes cuando tras su huida le dan alcance.



TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jeronimo contra la sentencia dictada con fecha 10 de Abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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