Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 267/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100346

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14855

Núm. Roj: SAP B 14855/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 267/17-C APPRA
P.A. : 28/17
Juzgado: Penal nº 13 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 285/2018
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 267/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado número 28/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones a la mujer y un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Cipriano , representado por
la Procuradora doña Irene Sola Solé y defendido por el Abogado don Eduardo Martínez Herrador; y partes
apeladas Palmira , representada por el Procurador don Xavier Valcarce Satisteban y defendida por la Abogada
doña Mª Dolors López Guijo; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que CONDENO al acusado, Cipriano , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo respecto de este segundo delito la agravante de multirreincidencia y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito de lesiones, a las penas siguientes: a) Por el delito de lesiones, NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de DOSCIENTOS metros de Palmira , o de su domicilio o lugar de trabajo, y se comunique con ella por cualquier medio, por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES. b) Por el de amenazas, QUINCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de DOSCIENTOS metros de Palmira , o de su domicilio o lugar de trabajo, y se comunique con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. En el orden civil condeno al acusado a indemnizar a Palmira en la cantidad de 120 euros. '.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Cipriano en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se le absolviera de los delitos por los que fue condenado en la instancia.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Ha resultado probado que el acusado Cipriano , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo a lo largo del año 2016 una relación sentimental de varios meses con Palmira . En fecha 27 de diciembre de 2016 el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la paz y tranquilidad de la señora Palmira , le escribió a ésta desde su móvil -a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp-, diversos mensajes en los que le anunciaba su intención de matarla. En concreto le remitió los siguientes mensajes y a las siguientes horas: -A las 15,56 horas: 'Por mis muertos k no sales viva'.

-A las 16,02 horas: 'No me voy a ir asta k te mate'.

-A las 16,04 horas: 'Así k te voy a matar'.

-A las 16,05 horas: 'Tengo k matarte y serás libre'.

-A las 16,11 horas: 'obesa de mierda. Gorda askerosa. Gallina. Ya te lo e dixo k no me voy asta k te mate. Cuando te mate entonces me ire y me entregare';.

-A las 20.39 horas: 'mas vale k a partir de ahora salgas acompañada de caso una desgracia te pasara'.

-A las 23,31 horas: 'Y me dejaré ver para k veas k voy enserio. Asi de claro. Por mis muertos'.

-A las 23,30 horas: 'Trankila me veras cuando acabe contigo'.

-Y a las 23,31 horas: 'Y me dejaré ver para k veas k voy en serio Asta k te mate'.

La señora Palmira bajó finalmente a la calle para dirigirse al domicilio de unos parientes y allí se encontró con el acusado, quien la esperaba con el ánimo de menoscabar su integridad física, procediendo a seguirla por la calle y a propinarle reiterados empujones. Como consecuencia de tales hechos, Palmira sufrió heridas consistentes en un mínimo hematoma en el hombro izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 4 días de curación, ninguno de ellos impeditivos para desarrollo de sus actividades habituales, y por las que reclama.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona , por un delito de amenazas en ámbito familiar, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años y 6 meses y prohibición de aproximación y comunicación por un periodo de 2 años; por sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Sant Feliu de Llobregat , por un delito de amenaza no condicional, a la pena de 54 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximación y comunicación por un periodo de 4 meses; y por sentencia de fecha 23 de octubre de 2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Sant Feliu de Llobregat , por un delito de amenaza en el ámbito familiar, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximación y comunicación por un periodo de 5 años.

Fundamentos


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenó al acusado (aquí recurrente) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del C.P . (delito de lesiones leves a la mujer) y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar (delito de amenazas leves a la mujer).

La representación del acusado recurre la sentencia e invoca tres motivos del recurso: 1) Infracción de la doctrina del TS relativa a los requisitos que deben concurrir en la declaración de la víctima para que sea hábil para destruir la presunción de inocencia; 2) Falta de concurrencia de los requisitos de los arts. 153.1 y 171.4 CP ; y 3) Impugnación de los 'pantallazos' de Watssap.

Para la mejor sistemática de la presente sentencia es preciso alterar el orden de resolución de los motivos del recurso porque al haber articulado como tercero la impugnación de las capturas de pantalla aportadas a la causa, debemos resolverlo en primer lugar puesto que que al entender la parte que por haberlos impugnado no pueden ser valorados, la previa resolución del tercer motivo es imprescindible para resolver el primero debido a que el contenido de las repetidas capturas se consideró como el principal elemento de corroboración de la versión ofrecida por la mujer en relación a las amenazas.



SEGUNDO: Impugnación de las capturas de pantalla de un chat de la aplicación Whastapp obrantes a los folios 24 a 26 de las actuaciones.

De lo actuado se desprende que sobre las 20:05 horas del día 28 de septiembre de 2016 Palmira compareció en la comisaría de policía para denunciar unos hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2016 atribuidos a su ex pareja sentimental, Cipriano , consistentes en la remisión por el hombre de unos mensajes de contenido amenazante y un posterior episodio de agresión cuando, tras bajar ella a la calle, él la siguió en el trayecto hasta la casa de unos familiares.

En el momento de presentar la denuncia aportó 19 capturas de pantalla de su teléfono móvil en las que se contenía una conversación que según ella había sido mantenida por ambos a través del chat de la aplicación Whastapp entre las 18:09 horas y las 19:10 horas (presuntamente del día 27 de diciembre de 2016), figurando en tales capturas que la conversación se mantuvo con el número de teléfono identificado como ' Cipriano ' en el teléfono móvil de la mujer.

La impresión de tales capturas se recogió en tres folios sin seguir un orden cronológico y se incorporaron al atestado (folios 24 a 26 de la causa).

Tras recibir el atestado, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sant Feliu de Llobregat incoó diligencias urgentes por auto de fecha 30 de diciembre de 2016 .

El mismo día 30 de diciembre de 2016 se recibió declaración a Palmira que dijo en relación a los mensajes que los recibió desde el número de teléfono del denunciado ( NUM000 ) que todos los mensajes eran del mismo día, que unos los recibió cuando estaba en su casa y otros en casa de sus tíos, añadió que su número de teléfono era el NUM001 (folio 53) A continuación obra la diligencia de volcado de la Letrada de la Administración de Justicia, en la que, tras el cotejo del contenido del terminal de Palmira con número NUM001 , la fedataria pública constató que los mensajes enviados desde el número de teléfono NUM000 se correspondían con los 'pantallazos' adjuntos al atestado, siendo su fecha la de 27 de diciembre de 2016 (folio 54) El mismo día se recibió declaración a Cipriano en calidad de investigado a presencia del Abogado que asumía su defensa. En ese momento se le preguntó acerca de las amenazas y se informó acerca del contenido de los 'pantallazos', respondiendo que su teléfono era el NUM000 , que él no envió el día 27 mensajes a Palmira con los insultos y amenazas que obra en el atestado, que perdió el móvil hacía 3 o 4 días, que se lo dejó en el trabajo, que un compañero suyo le devolvió el móvil hacía 3 días y 'cuando le devolvió el móvil comprobó que alguien había escrito mensajes' , que se había dado cuenta que había perdido el móvil pero no lo pudo encontrar y que no lo dio de baja porque era de prepago y no tenía saldo.

También el mismo día se celebró la comparecencia prevista en el art. 544 ter de la L.E.Cr . y la prevista en el art. 798.1º de la misma Ley; el Mº Fiscal consideró que eran suficientes la diligencias practicadas, así como la acusación particular e incluso la defensa del investigado, puesto que solicitó el archivo de las actuaciones (se acordó la continuación del procedimiento, solicitando tanto el Mº Fiscal como la acusación particular la apertura del juicio oral, volviendo la defensa a interesar el archivo; se acordó la apertura del juicio oral, presentando en el acto el Mº Fiscal escrito de acusación al que se adhirió la acusación particular, concediéndose un plazo de cinco días a la defensa y convocándose a la partes para la celebración del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona para el día 9 de marzo de 2017).

La defensa del acusado presentó el escrito de defensa ante el Juzgado de lo Penal el día 2 de enero, en el que por Otrosí segundo se dice 'que esta parte impugna la documental consistente en la aportación de los mensajes de Watsaap, así como la veracidad de los mismos, por las razones y argumentos que se dirán en momento procesal oportuno '.

En el turno de intervenciones previas al juicio oral la defensa del acusado no hizo referencia alguna a la impugnación de las capturas de pantalla y, por lo tanto, no aportó razón o argumento de impugnación, limitándose a manifestar en el trámite de informe que impugnaba las capturas de pantalla.

A propósito de la impresión de los mensajes de pantalla y su aportación como prueba al proceso penal se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la STS 300/2015 de 19 de mayo que '....la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'. (en el mismo sentido STS 754/2015, de 27 de noviembre ).

La aplicación de la citada Jurisprudencia al presente caso, en el que efectivamente se produjo la impugnación de las repetidas capturas de pantalla, nos lleva a plantearnos una cuestión.

Tal cuestión reside en dilucidar si basta la sola impugnación en cualquier momento del proceso y sin referir motivo que la sostenga para desplazar la carga de la prueba sobre la autenticidad de tales capturas a la parte que intenta valerse de ellas; o lo que es lo mismo, si en el supuesto objeto del recurso el Mº Fiscal y/ o la acusación particular deberían haber propuesto una pericial informática a los efectos de acreditar que la conversación por chat extractada en las capturas se mantuvo realmente entre la denunciante y el investigado/ acusado, al efecto de validar tal realidad como fundamental elemento corroborador de la versión ofrecida por la mujer.

En este caso consideramos que la respuesta debe ser negativa.

No puede obviarse que las repetidas capturas de pantalla se aportaron en el mismo momento de la denuncia incorporándose al atestado y que conociéndose su existencia cuando el investigado prestó la declaración sumarial a presencia de su Abogado (fue preguntado expresamente), su defensa no efectuó ninguna manifestación impugnatoria, como tampoco lo hizo ni en la comparecencia del art. 544,ter de la L.E.Cr ., ni en la del art. 798.1º de la L.E.Cr ., puesto que se limitó a solicitar el archivo.

De ello se desprende que el Abogado defensor pudiendo haber impugnado aquella documental no lo hizo durante la fase instructora de las diligencias urgentes, efectuando la impugnación por Otrosí cuando presentó el escrito de defensa ante el Juzgado de lo Penal, una vez ya señalado directamente el juicio, reservándose los motivos de impugnación para un momento procesal posterior. Como hemos dicho, los motivos de impugnación no los alegó en ningún momento porque en el turno de intervenciones silenció toda referencia a la impugnación, que solo manifestó en su informe.

Consideramos que la impugnación por otrosí en el escrito de defensa impidió a las acusaciones proponer una prueba pericial informática por cuanto el único momento procesal en que hubieran podido proponer nueva prueba hubiera sido el del turno de intervenciones previas al juicio oral, pero tal prueba conforme establece el art. 786.2 de la L.E.Cr .( por la remisión del art. 802 de la L.E.Cr .) debería haberse propuesto para su práctica en el acto, lo que a todas luces hubiera sido imposible porque necesariamente hubiera tenido que dilatarse en el tiempo no solo para la designación (y aceptación) de un perito, sino por la naturaleza de la misma, con la presumible necesidad de aportarse los terminales telefónicos de la denunciante y del investigado para efectuar el preciso análisis previo a la emisión de un informe técnico.

Podría decirse que al tratarse de la impugnación de una prueba propuesta por las acusaciones, tras conocer estas el escrito de defensa, podrían haber propuesto de forma extemporánea la pericial informática (en el ínterin de tiempo existente entre la impugnación y el juicio), pero ese argumento tampoco es admisible en el presente caso porque ante la sola impugnación sin motivo que la sostuviera, no es exigible a las acusaciones la proposición de una prueba pericial ignorando el objeto que pudiera tener, máxime cuando el investigado no manifestó en su declaración sumarial que la denunciante hubiera realizado un ardid para aparentar que los mensajes partieron de su terminal telefónico, sino que dijo que perdió el teléfono y que cuando se lo devolvieron comprobó que se habían mandado los mensajes desde su móvil, por lo que al reconocer que los mensajes se remitieron desde su terminal (su aplicación de Whatsapp) quedó descartada toda manipulación, quedando reducida la cuestión a un tema de credibilidad atendiendo a que negó haberlos remitido porque, según él, no dispuso de su teléfono precisamente el día de remisión de los mensajes.

Consecuentemente y por las razones expuestas, pese a la impugnación de las capturas de pantalla en el escrito de defensa sin motivo alguno, tal documental pudo ser valorada como prueba por el Juez de lo Penal.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO : En cuanto al motivo relativo a 'Infracción de la doctrina del TS relativa a los requisitos que deben concurrir en la declaración de la víctima para que sea hábil para destruir la presunción de inocencia' .

Se alega por el recurrente que no se cumplen los requisitos dado que no se da la ausencia de incredibilidad subjetiva porque era ella la que quería mantener una relación sentimental y él no, lo que provocó un resentimiento en la mujer por sentirse rechazada; porque no existieron corroboraciones periféricas dado que solo consta un parte médico del día siguiente detectando un hematoma que pudo haberse producido por cualquier golpe; y porque no tiene sentido que si se hubiera sentido amenazada hubiera salido a la calle y no hubiera llamado a la policia ni hubiera comunicado nada a su familia, significando que no es de recibo que nadie hubiera visto nada por la calle.

Lo anterior significa que la parte apelante efectúa una valoración alternativa y claramente exculpatoria de la prueba de cargo practicada en el juicio oral, por lo que debemos analizar la citada prueba de cargo a los efectos de determinar si fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Se declaró probado que el día 27 de diciembre de 2016 el acusado desde su móvil escribió a la Sra.

Palmira diversos mensajes que se transcribieron textualmente en los que anunciaba la intención de matarla (por mis muertos que no sales viva; no me voy a ir hasta que te mate; así que te voy a matar; cuando te mate entonces me iré y me entregaré...); y que la mujer bajó finalmente a la calle para dirigirse al domicilio de unos familiares, se encontró al acusado que la esperaba, que aquel la siguió por la calle y le propinó reiterados empujones y como consecuencia de ello resultó con lesiones consistentes en mínimo hematoma en el hombro izquierdo por las que precisó primera asistencia, con cuatro días de curación.

La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.

Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (víctima) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre ; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras) .

La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo ; STS 17/2017, de 20 de enero , entre otras muchas), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración, incluso en palabras de la STS 17/2017 '...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' .

El Juez 'a quo' razonó que frente a la versión exculpatoria del acusado (negó los hechos) otorgaba credibilidad a Palmira porque su versión fue persistente y verosímil al estar corroborada por el parte médico acreditativo del padecimiento de un hematoma que es compatible con la agresión relatada y al venir también corroborada por las capturas de pantalla obrantes a los folios 24 a 26, añadiendo que la versión ofrecida por el acusado relativa a la desaparición de su móvil no era creíble porque situó precisamente la pérdida en un periodo en el que se comprendía la fecha de autos, diciendo que a los tres días volvió a recuperarlo sin explicar de modo convincente el lugar y las circunstancias en que se produjo esa recuperación; significando que el contenido de los mensajes restringe su posible autoría a la persona que fue su pareja.

La credibilidad otorgada a Palmira no puede quedar desvirtuada en la alzada por las alegaciones de la parte apelante.

En efecto, aunque existiera algún problema personal entre ellos no puede inferirse, sin mas, que la mujer declaró como lo hizo por un móvil espurio o con una finalidad torticera, sino que esa mala relación, como se dice en la STS citada, solo es una llamada de atención para realizar una mas cuidadosa valoración de su declaración.

Palmira declaró que estuvieron hablando por Whatsapp, que a él se le cruzaron los cables y le mandó los mensajes, que tuvo que salir y él estaba en el portal; en los mensajes se dice de forma repetida a la mujer que la iba a matar, coincidiendo la manifestación de la mujer de que él estaba en el portal con el contenido de algunos de ellos en los que se le dice que bajara.

Debemos admitir en la alzada el argumento expuesto en la sentencia para no dar credibilidad a la versión exculpatoria del acusado por cuanto no dio explicación alguna acerca de quien le devolvió el teléfono ni como; además, debemos añadir otro elemento revelador que confirma que el interlocutor del chat era el acusado, como es que en algún momento constan por la misma aplicación llamadas de voz perdidas y videollamadas también perdidas, algunas realizadas con posterioridad a los mensajes escritos el mismo día; consideramos que esas llamadas confirman que los mensajes los remitió el acusado al no ajustarse a la lógica que un tercero desconocido estuviera haciéndose pasar por el acusado remitiendo mensajes escritos amenazantes a Palmira y al tiempo pretendiera que la denunciante atendiera a llamadas y videollamadas que hubieran descubierto su impostura.

Por lo que se refiere a la agresión Palmira dijo que cuando salió se lo encontró en el portal, que ella tuvo que bajar porque tenía que ir a buscar a una prima; no desdice su versión el hecho de salir a la calle pese a saber que él la estaba esperando si tenía un motivo familiar que podía considerar imperioso en ese momento.

También declaró que durante el trayecto hasta la casa de sus tíos él la siguió y le fue dando empujones, incluso hacia los coches; siendo razonable que se hubiera tenido como elemento corroborador de su versión la presencia de un hematoma en el hombro izquierdo, por cuanto aunque acudiera a un centro sanitario al día siguiente dijo entonces que había sido agredida por su pareja el día anterior en la vía pública, detectándose un hematoma en el hombro izquierdo que es compatible con su relato de haber sido reiteradamente empujada por él, no restando credibilidad a su versión que no hubiera llamado a la policía, ni que no hubiera explicado el hecho a sus tíos, así como tampoco que no hubiera aportado testigos que pudieran haberse cruzado con ella en la vía pública.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideramos que la declaración de Palmira fue suficiente para desvirtuar del derecho a la presunción del inocencia del acusado; por lo que habiendo respondido la valoración de la credibilidad de aquella a las reglas de la lógica y la experiencia, no constando datos que nos permitiera afirmar en la alzada que declaró como lo hizo por móviles espurios, atendiendo al dato objetivo de las lesiones sufridas compatibles con su relato y al contenido de las capturas de pantalla aportadas, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

El motivo deber ser desestimado.



CUARTO: Por lo que se refiere al motivo 'Falta de concurrencia de los requisitos del art. 153.1 y 171.4 CP '.

Respecto de ambos delitos se alega la ausencia de un requisito, como es que Palmira y Cipriano no habían sido nunca pareja, considerando insuficiente la testifical de la madre de Palmira para llegar a la conclusión vertida en los hechos probados.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado 'mantuvo a lo largo del año 2016 una relación sentimental de varios meses con Palmira '.

No se discute por la recurrente que esa relación sentimental de varios meses se corresponda con la relación análoga a la matrimonial exigida por los dos tipos, sino que lo que exclusivamente se plantea es un tema probatorio relativo a la existencia de esa relación sentimental que el acusado niega.

El acusado declaró en el juicio (como lo había hecho en la fase sumarial) que nunca habían sido pareja, que no tuvieron ninguna relación sentimental, que hacía diez años que se conocían y ella estaba obsesionada por él, que ella insistía en tener una relación.

Por el contrario Palmira desde la interposición de la denuncia mantuvo que habían sido pareja, declarando en el plenario que tenía una relación con él, que durante el año 2016 hubo dos periodos, el primero en el que estuvieron saliendo tres meses y el segundo en que la relación duró un mes, conviviendo en noviembre dos semanas.

Antes estas versiones contradictorias acerca de la existencia de la relación sentimental, se practicó la prueba testifical de la madre de ella, quien declaró en el juicio que su hija le decía que se veía con ese chico, que salía con él, que los fines de semana salían con otra pareja, que a ella le transmitía que era una relación sentimental, que precisamente un día en que estaban hablando de la relación porque a ella no le gustaba el chico, su hija se enfadó y se fue a vivir con él, que convivieron en noviembre dos semanas, que ella se oponía a la relación porque no le gustaba él, que convivieron en la casa del chico, que un día su hija le llamó llorando y pidiéndole que la fuera a buscar, que fue ella con su coche a buscarla, que su hija sacó muchas cosas suyas de la casa, haciendo referencia incluso a una freidora que su hija había llevado porque había pocas cosas en aquella casa.

El Juez 'a quo' razonó que daba credibilidad a Palmira en lo relativo a la existencia de la relación sentimental porque fue firme y persistente; y porque los datos aportados por su madre revelaban la existencia de la relación, así como el contenido de los mensajes (pantallazos), al no haber ofrecido el acusado ninguna otra posible explicación para esa fijación con la persona de la víctima.

La credibilidad otorgada a Palmira fue plenamente razonable porque si bien solo su madre fue testigo al respecto, es verosímil que solo las personas del círculo mas estrecho de aquella conocieran la real existencia de la relación si se tiene en cuenta que fue de escasos meses en un inicio y que se rompió para volver a reanudarse posteriormente, produciéndose una convivencia de escasos días (dos semanas), al no existir elementos para dudar de las manifestaciones de la madre, que aportó, además, datos para entender la existencia de una convivencia en pareja al llevar Palmira muchos enseres a la casa de él, que retiró en el momento de la ruptura final.

Además, el contenido de la conversación mantenida por chat el día 27 de diciembre (un mes después de la ruptura) confirma la existencia de la relación porque la inquina que el acusado demuestra hacia Palmira no es la propia de un simple amigo, puesto que la amenazó de muerte y la presionó esperándola en el portal para hablar con ella, diciéndole incluso que le había avisado que le bloqueara si quería que la dejara en paz y concretamente a las 18:14 horas le dijo que 'A mi me la sopla que no me quieras ver pero lo que me has hecho sufrir los vas a pagar ahora', respondiéndole ella que mas le había hecho sufrir él a ella.

Consecuentemente, la conclusión probatoria respecto a la existencia de una relación sentimental de varios meses se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia y debe ser mantenida en la alzada.

Ningún elemento mas se discute respecto del delito de lesiones por lo que al haber agredido el acusado a la mujer que fue su pareja sentimental, la calificación de los hechos como delito de lesiones a la mujer del art. 153.1 del C.P . se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.



QUINTO : Por lo que se refiere al concreto delito de amenazas del art. 171.4 del C.P . añade el recurrente que los hechos no puede ser subsumidos en el tipo porque Palmira no sufrió temor como lo demuestra que salió a la calle tras los mensajes del chat.

El submotivo no puede prosperar porque para la culminación del tipo de amenazas no es precisa la perturbación anímica en el sujeto pasivo, bastando con que las expresiones proferidas sean aptas para amedrentar a la víctima, como se produjo en el presente caso al anunciar el acusado reiteradamente a su ex pareja que la iba a matar, declarando al respecto el Tribunal Supremo, por todas STS 292/2012, de 11 de abril que 'Bien centrada la idea del mal conminado -vía seguida por nuestra jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto) ' .

Consecuentemente, los hechos culminaron el delito de amenazas del art. 171.4 del C.P . por el que el acusado fue condenado en la instancia.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO : Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona en fecha 23 de marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado número 28/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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