Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 81/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100264

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:620

Núm. Roj: SAP BU 620/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 81/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 273/16.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00285/2018
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos
de hostigamiento, amenazas, coacciones e injurias, dentro del ámbito de la violencia de género, contra
Justiniano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. María del Carmen Velázquez Pacheco y defendido por la Letrada Dña. Ana García Alonso; en
virtud de recurso de apelación interpuesto por él mismo, figurando como apelados Marí Luz , representada por
el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Marañón
Costalago, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Justiniano y Marí Luz mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante dos meses finalizada en Enero de 2.016. Son hechos probados que, desde que finalizado la relación entre ambos, Justiniano , en numerosas ocasiones, se ha presentado en el domicilio en el que trabajaba Marí Luz , en la localidad de Arauzo del Sauce, y se quedaba sentado en el banco de enfrente durante horas, esperando a que Marí Luz saliera de la casa y, cuando salía a tirar la basura o salía a pasear con el matrimonio de ancianos al que cuidaba, Justiniano la seguía y se dirigía a ella diciéndole que era una puta, una hija de puta, que la iba a colgar, que la iba a matar y que tenía que dejar de trabajar allí. Resulta probado, igualmente, que Justiniano se dirigía a las personas que Marí Luz cuidaba y les decía que les iba a arruinar la vida y a Valentín , hijo del matrimonio, le insistía de forma constante con que echara a Marí Luz o si no que se atuviera a las consecuencias. Queda probado que, como consecuencia de la conducta de Justiniano , Marí Luz tuvo que cambiar sus hábitos cotidianos y no se atrevía a salir de casa ni a tirar la basura ni a pasear al matrimonio que cuidaba, quedándose encerrada en la casa'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 48/18 de 22 de Febrero , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Justiniano , como autor de un delito hostigamiento en el ámbito de la violencia de género del artículo 172 ter. 2, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se impone a Justiniano la prohibición de acercarse a Marí Luz a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un periodo de dos años y seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Justiniano del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Justiniano del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Justiniano de delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Justiniano , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 9 de Julio de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Justiniano , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y así indica en su escrito impugnatorio que 'se toma como prueba fundamental el testimonio de la denunciante y la Juzgadora considera que en la declaración de Dª. Marí Luz concurren las notas jurisprudenciales para constituirse como prueba de cargo suficiente para la emisión de una sentencia condenatoria. Sin embargo, esta parte no comparte dicha apreciación. Dice igualmente que su testimonio se ve reforzado por la declaración testifical de dos personas con enemistas manifiesta contra el denunciado y cuyos testimonios también adolecen de continuas contradicciones'.



SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia fundamenta su sentencia condenatoria en la declaración incriminatoria sostenida por la denunciante/víctima Marí Luz , a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia que al acusado beneficia, sobre todo en aquellos delitos cometidos en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y pasivo en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de los sucedido.

En el presente caso, además, la declaración de la denunciante viene ratificada por las manifestaciones de testigos presenciales, como se indica en la sentencia objeto de recurso.

Ello es así por distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2 ª).

Para evitar excesos que podría traer la sobrevaloración de la declaración de la víctima, cuando ésta se constituye como única prueba de cargo, la jurisprudencia viene estableciendo unos criterios valorativos de dicha declaración incriminatoria, no tratándose de requisitos a verificar de una manera estereotipada, sino de someter, en concreto, las declaraciones incriminatorias de la víctima al triple cedazo expuesto a la vista de todos los detalles que ofrezcan las declaraciones, en un juicio esencialmente individualizado y singular, en referencia al hecho objeto de examen ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2.008 ).

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Más lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero, a reglón seguido, la citada sentencia añade que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

En el presente caso, concurre al acto del Juicio Oral la denunciante, Marí Luz y manifiesta que tuvo una relación sentimental con el acusado, Justiniano , relación que duró dos meses, finalizando en Enero de 2.016; durante dicha relación ambos convivían en la localidad de Arauzo de Salce (Burgos) y cuando cesó ella se fue a vivir, en la misma localidad, con un matrimonio con el que trabajaba cuidándoles, era el matrimonio formado por Juan Ramón y su esposa; el trabajo con ese matrimonio se lo consiguió el acusado; desde que dejo de convivir con el acusado hasta que interpuso la denuncia, Justiniano la controlaba, la seguía; desde por la mañana hasta la noche estaba, sentado o tumbado, en un banco que hay enfrente de la casa donde vivía y trabajaba y cuando salía de la puerta le decía que la iba a matar, que debía dejar el trabajo, que no podía seguir en esa casa, que se tenía que marchar de ahí; eso era todos los días; todo eso se lo contaba al matrimonio que cuidaba y a Valentín y a Adriano ; cuando sacaba a pasear a Juan Ramón , el acusado la seguía, iba detrás con una cuerda y le amenazaba de que se la iba a poner a ella en el cuello y la iba a apretar; esta situación le producía mucho miedo y no la dejaba trabajar tranquilamente; llegó hasta dejar de salir de casa para evitar estos problemas, tenía miedo a salir de casa; también le insultaba muchísimo, diciéndole que era 'una puta, que la iba a matar, que estaba en su tierra y la iba a mandar muerta a su país', eso se lo decía aun habiendo testigos; interpuso la denuncia en Abril de 2.016, no la interpuso antes porque pensó que el acusado iba a cambiar, iba a cesar en su acción, pero como no pasó así se decidió a poner la denuncia; antes de interponer la denuncia, intentó muchas veces hablar con Justiniano para decirle que no iba a volver con él, que le dejase en paz y que le dejase trabajar tranquilamente (momentos 17:07 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración vertida por Marí Luz es persistentemente sostenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar la dicho en la Vista Oral con el contenido de su inicial denuncia (folios 3 y siguientes) y con lo dicho en su declaración instructora (folios 26 y siguientes). En su denuncia inicial señala que 'finalizó la relación con él hace unas tres semanas y desde entonces todos los días se sienta en el banco situado delante de la casa donde ella trabaja, esperando que salga para increparle con insultos. También cuando sale a pasear con las personas a las que cuida la sigue para insultarla'. En su declaración instructora se recoge que se afirma y ratifica en la denuncia y añade que 'ha denunciado el 9 de Abril porque Justiniano , ese día, fue a la puerta del domicilio donde trabaja la declarante y la ha insultado, diciéndole puta, que se ha liado con su jefe y le ha amenazado a ella con que la va a matar'.

Esta declaración incriminatoria es refrendada por la prueba testifical integrada por los testigos Valentín y Adriano . El primero de ambos relata que cogieron una empleada para sus padres y surgieron los problemas que han dado lugar a las actuaciones; la obsesión de Justiniano era que echaran a la empleada, Marí Luz , o que se atuvieran a las consecuencias; fue el propio Justiniano quien le propuso que la contrataran a ella; la contrataron con fecha 1 de Febrero de 2.016, habiendo estado quince días antes aprendiendo las tareas con la hermana del declarante; empezó a dormir en casa de sus padres el 1 de Febrero, como interna; los fines de semana libraba desde el sábado por la mañana al domingo por la tarde; a partir de la fecha de ser contratada ya empezaron los problemas, le había pagado 350,- euros por los quince días trabajados antes de firmar el contrato y le dijo que Justiniano se los quería quitar y que la amenazaba; a finales de Enero le dijo que ya no quería vivir con él, que le había amenazado con meterle la cabeza en la estufa, con ahorcarle con una cuerda, y tuvieron que dejarla dormir todos los días del mes en casa de sus padres; Justiniano empezó a decir por el pueblo que la tenían que echar, que el declarante se había acostado con ella, etc.; su madre le dijo que no querían salir de paseo porque cuando iban los tres (sus padres y Marí Luz ) les decía que les iba a matar a todos, por ello él acudía al pueblo más asiduamente, antes iba solo los fines de semana; un día, cuando llegó, vio que Marí Luz estaba tendiendo ropa y Justiniano sentado en un banco, descargó la comida que llevaba porque él compraba la comida para evitar que tuviesen que salir de casa y así evitar también males mayores, y Justiniano le amenazó pasando el dedo por su cuello; veía como Justiniano se pasaba largos ratos sentado en el banco enfrente de casa y cuando salían de paseo, Justiniano iba detrás insultándoles, diciendo 'fuera de aquí puta extranjera', eso lo ha visto él los fines de semana y otras veces se lo han contado sus padres (momentos 47:22 y siguientes de la misma grabación).

Por su parte el testigo Adriano refiere que desde que Marí Luz comenzó a trabajar en casa de Juan Ramón , ha visto como Justiniano la ha perseguido e insultado; vio que cuando iban paseando, él iba detrás insultándoles y amenazándoles, decía que la iba a matar, que la iba a colgar y que iba a amargar la vida a los padres de Valentín , también ha visto como insultaba a Marí Luz diciéndole que era una puta; se tumbaba en el banco enfrente de la casa, esperando que salieran, y se tenían que encerrar en casa sin poder salir y cuando salía a tirar la basura a los contenedores, iba detrás de ella insultándole; lo ha visto muchos días porque vive cerca de la casa de Juan Ramón (momentos 01:06:35 de la citada grabación).

Finalmente debemos indicar que no es obstáculo para otorgar credibilidad a las manifestaciones de la denunciante la existencia de malas relaciones con el denunciado, sino que éstas se constituyen como la causa directa de la actuación de éste pues no es normal ni lógico desplegar una actividad de hostigamiento sobre una persona con la que previamente no se mantiene dicha enemistad. Así el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.

A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, salvo su propia e interesada negación de los hechos, no teniendo ningún efecto enervante la declaración de Luis Angel quien no tiene residencia en la localidad donde los hechos se producen y manifiesta no ser testigo presencial de los mismos.

Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.



TERCERO.- Las persistentes declaraciones incriminatorias de Marí Luz , corroboradas con las otras declaraciones de los dos testigos de cargo, son libre, racional y motivadamente valoradas por la Magistrada- Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando en su sentencia que 'tras analizar la declaración de la víctima con el rigor que exige una prueba de cargo de esta naturaleza, debe señalarse que cumple los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y dar por probados los hechos denunciados. No existe dato objetivo alguno que haga pensar en la concurrencia de móviles espurios, de resentimiento o venganza en la presentación de la denuncia, no existiendo prueba alguna de que la denuncia presentada sea una respuesta a las reclamaciones de dinero por parte del acusado. El testimonio de la testigo es similar a lo largo del procedimiento, manteniendo una versión similar de cómo sucedieron los hechos, tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado Instructor (.....) el testimonio de Marí Luz se ve reforzado por la declaración testifical de Valentín y Adriano ' Concluye la Juzgadora de instancia diciendo que 'valorando la prueba practicada y analizando lo dicho por la denunciante y los testigos así como los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza en las manifestaciones, interacción y reacción a las preguntas formuladas, esta Juzgadora estima que los hechos sucedieron en la forma relatada por los denunciantes ya que el análisis de sus declaraciones junto con la prueba documental arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud, sin que la testifical de descargo de Luis Angel , que no fue testigo presencial de los hechos denunciados, haga llegar a esta Juzgadora a una conclusión diferente. Existe, en relación con los hechos indicados, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24.2º de la Constitución Española reconoce al acusado'.

Esta valoración probatoria debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación al no quedar desvirtuada por prueba en contrario, ni concurrir en la misma error de apreciación alguno, no siendo las contradicciones o ampliaciones de la declaración de la denunciante reseñadas por el recurrente en su apelación faltas de persistencia, pues como muy bien señala la Juzgadora 'a quo', su testimonio 'es similar a lo largo del procedimiento, manteniendo una versión similar de cómo sucedieron los hechos tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado Instructor. Su testimonio, por lo tanto, ha sido persistente, no existiendo contradicciones esenciales sus declaraciones, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos o precisiones a preguntas formuladas por los Letrados. No debe olvidarse que la jurisprudencia, al analizar la persistencia en los testimonios, considera que no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencian tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva'.

En todo caso, no debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Justiniano , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Justiniano contra la sentencia nº. 48/18 de 22 de Febrero, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 2734/16, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en los artículos 792.4 º y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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