Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1544/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100302
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1052
Núm. Roj: SAP C 1052/2018
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
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Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
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Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2012 0004840
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001544 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2015
RECURRENTE: Marcial
Procurador/a: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ
Abogado/a: FRANCISCO ESPERANZA ALVAREZ
RECURRIDO/A: Guadalupe , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ,
Abogado/a: ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, D. ALEJANDRO
MORÁN LLORDEN, y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA,
por delito de ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA, seguido contra Guadalupe , siendo partes, como apelante
D. Marcial , defendido por el Abogado D. FRANCISCO ESPERANZA ALVAREZ y representado por el
Procurador D. SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ y, como apelado DOÑA Guadalupe defendido por el Abogado
D. BENJAMIN FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES y representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA
TEJELO NUÑEZ y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA MARÍA TERESA
CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, con fecha 19 de septiembre de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo Absolver y Absuelvo a Guadalupe , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA que se le venía imputando, declarando las costas de oficio'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marcial , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 21,40 horas del día 4 noviembre de 2010, la acusada Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 donde formuló denuncia contra Marcial como supuesto autor de abusos sexuales a su nieta e hija de la acusada, Debora de 5 años de edad. Como consecuencia de ello, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001 se incoaron las Diligencias Previas nº 5314/10, las cuales, una vez tramitada su instrucción, se acordó por medio de Auto 20 de junio 2011 dictado por dicho juzgado el archivo de dichas diligencias, que fue recurrido en apelación, dictándose por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial Auto de fecha 10 noviembre 2011, el cual desestima dicho recurso y confirma el Auto de archivo. La acusada formuló la denuncia en el convencimiento de la autenticidad de su contenido.'
Fundamentos
PRIMERO.- Dado el pronunciamiento absolutorio nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 45/2011 , 142/2011 , 201/2012 , 205/2013 , 105/2014 y 191/2014 , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 30-12-2013 , 4-3-2014 , 10-4-2014 , 8-10-2014 , 12-2-2015 y 18-2-2015 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.
Finalmente, la cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' , con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 )'.
Correctamente con lo anterior el recurso solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva resolución; y esta nulidad la solicita al considerar que la motivación es insuficiente y que falta razonabilidad en la motivación fáctica, pues bien, el apelante se equivoca la doctrina constitucional no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS TS 3 de abril de 2001 y 29 de marzo de 2001 , SS TC 160/2009, de 29 de junio y 215/1998, de 11 de noviembre ) 'la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita' o 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( STC 144/2007, de 18 de junio ).
Y en este punto la sentencia es correcta por cuanto analiza la hipotética concurrencia de uno de los elementos del tipo por el que se acusa, y el juzgador concluye, a la luz de la prueba practicada, que no existe la intención de faltar a la verdad, lo que se deriva de las circunstancias concurrentes, en resumen, entiende que existe una ausencia de intención, porque la acusada no era consciente de la imputación no veraz o la improbable realidad de la misma, al contrario, formuló denuncia ante la noticia que le dio la abuela de la menor y lo que le dijo el médico que examinó a la pequeña, que le anunció la remisión del parte al Juzgado, hecho objetivo que puede derivarse del informe del CHUAC '3 se hace parte al juzgado'; el razonamiento se ha efectuado, el mismo ha sido mínimo, pero lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte Es por ello, que la causa invocada, insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, no se da en los autos y procede desestimar la petición de la parte en este sentido.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso insiste en la anulación de la sentencia por la omisión de toda valoración sobre la prueba documental de cargo.
Precisar que no toda la prueba que dice documental reviste esta categoría, de otro lado, la modificación del relato fáctico, modificación que está reservada como se repitió supra (en términos generales) a la omisión valorativa de pruebas producidas en plenario, que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, y sinceramente la Sala no puede llegar a esta conclusión el juzgador ya se remitió a las circunstancias concurrentes y nada acreditan las inferencias o valoraciones que realiza la parte, arrogándose una función interpretativa que no le pertenece, no estamos ante una ausencia de examen de la prueba sino ante una valoración escueta que llega a un contenido absolutorio que hoy debe ser respetado.
Al hablar de fallos absolutorios, la verificación del proceso motivador y valorativo se ciñe al diseño numerusclausus del precepto y no ampara la reclamación de una nueva ponderación probatoria a la carta como fundamento de la condena pretendida pero no recaída; tal invocación se asemeja a la denuncia de una inaceptable 'presunción de inocencia invertida' (vid. al respecto, las SS.TS de 29/11/2010 , 29/9/2014 y 7/6/2016 ).
TERCERO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial contra la Sentencia que dictó con fecha 19 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Penal Número Tres de A Coruña , en los autos de Juicio Oral número 108/2015, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
