Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 798/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100252

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5255

Núm. Roj: SAP M 5255/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0184779
Apelación Juicio sobre delitos leves 798/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 862/2016
Apelante: Enriqueta y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. CRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA GARCÍA DE BLAS
Letrado Dña. DOLORES PONCE MARTÍN
SENTENCIA Nº 285/2018
En Madrid, 12 de abril de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves número 862/16, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Enriqueta ,
representada por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y defendida por la Letrada
doña Dolores Ponce Martín, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia nº 9/18 el día 24 de febrero de 2018, con el siguiente FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Onesimo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara, que el 21 de septiembre de 2016, Enriqueta presentó escritó alegando que su expareja, el acusado, Onesimo , le había enviado mensajes de whatssap a su teléfono NUM000 con contenido diverso desde el día 21 de julio al día 5 de septiembre de 2016.

No se da como probado que el investigado envíase dichos mensajes a la denunciante,'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enriqueta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, actuando en nombre y representación de Enriqueta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 862/2016 con fecha 24 de febrero de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, ya que en el procedimiento siempre se ha mantenido que existió maltrato psicológico, que bien puede consistir en vejaciones, insultos y menosprecios y, al final, se mantuvo la acusación por vejaciones injustas, que fueron probadas por su representada mediante el cotejo de los mensajes de WhatsApp que se realizó en sede judicial.

Consideraba que estos mensajes probaban de forma más que suficiente el trato vejatorio al que había estado sometida su representada, siendo inverosímil que tal cantidad de mensajes haya sido realizada por otra persona, aunque no se ha comprobado que salieran del móvil del acusado ni que los haya realizado él.

Asimismo, alegaba como motivo el de error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador a quo, no considerando a su representada capaz de manipular los archivos digitales.

Finalmente, alegaba infracción de precepto legal, en concreto del artículo 173.4 del Código Penal , porque el cotejo realizado y las pruebas practicadas eran más que suficientes para tener por acreditada la comisión del delito tipificado en dicho precepto.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de vejaciones injustas a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 € y seis meses de prohibición de comunicación con Enriqueta .



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Enriqueta el día 12 de septiembre de 2016, obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 33 a 35; los partes médicos obrantes a los folios 18 y 19 y el informe del médico forense obrante al folio 23; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 37 y 38; el acta de cotejo obrante al folio 57 de las actuaciones sobre los WhatsApp obrantes a los folios 58 a 180 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En su sentencia el Magistrado Juez a quo aducía que los mensajes que la denunciante consideraba injuriosos fueron aportados por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016 y cotejados el día 20 de octubre de 2016, sin que el investigado fuera interrogado sobre dichos mensajes hasta el acto del juicio oral, en el que negó haber enviado los mismos.

También indicaba que no constaba desde qué teléfono se habían enviado los mensajes, puesto que en el acta de cotejo sólo consta el teléfono en el cual se recibieron y que, como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo 300/2015, de 19 de mayo , 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializan e intercambian ideas forma parte de la realidad de las cosas'.

Por ello, consideraba que la comunicación a través de mensajes de WhatsApp es susceptible de manipulación y para verificar que efectivamente ello no fue así se hubiera precisado la práctica de una prueba pericial del teléfono móvil de la denunciante para comprobar la inexistencia de irregularidad alguna y sólo así se hubiera podido romper el principio de presunción de inocencia del acusado, que ha negado los hechos, por todo lo cual consideraba procedente la absolución del mismo.

Lo cierto es que en el investigado en su declaración en sede judicial, obrante a los folios 37 y 38, no fue interrogado sobre el contenido de los mensajes de WhatsApp que fueron aportados por la denunciante posteriormente, sino únicamente sobre una supuesta agresión, en la que habría pillado con la puerta un dedo de su ex pareja, así como sobre el anuncio hecho a la misma de que se iba a suicidar.

Por otra parte, en el plenario el investigado negó haber enviado los mensajes, indicando que puede ser que le hubiera mandado algún mensaje llamándola 'tonta', pero que no reconocía los demás mensajes como enviados por él, una vez examinados los mismos.

En el acta de cotejo efectuado por la Letrado de la Administración de Justicia, obrante al folio 57 de las actuaciones, se consignaba que los WhatsApp aportados, enviados entre los días 21 de julio y 28 de julio de 2016, concordaban bien y fielmente con los originales obrantes en el terminal móvil y que se procedía a descargar de un archivo los WhatsApp enviados desde el día 27 de julio hasta el día 5 de septiembre de 2016, así como las imágenes correspondientes a dicha conversación, haciendo constar que los mismos se habían recibido en el teléfono móvil de la perjudicada, con número NUM000 , pero no se hacía constar, efectivamente, desde qué teléfono habían sido remitidos.

Por ello, siendo cierta la posibilidad de manipulación de las conversaciones de WhatsApp aportadas, que no han sido objeto de prueba pericial alguna, y habiendo sido negado el envío de los mismos por el investigado, este Tribunal hace suyos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida por el Magistrado Juez a quo.

Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, habida cuenta de que uno de los motivos alegados en el recurso fue el de error en la apreciación de las pruebas, ha de tenerse en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

En el supuesto de autos dicha nulidad no ha sido solicitada por la parte recurrente, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enriqueta contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 862/2016 con fecha 24 de febrero de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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