Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2016 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100266
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1469
Núm. Roj: SAP MU 1469/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0170869
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL FERNANDEZ OLLER
Contra: Lázaro
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA BLAYA PRIANTE
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 12/16
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 165/15
MURCIA D.P.A. núm. 1505/12
Instrucción Murcia-1
S E N T E N C I A núm. 285/18
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
Dña. María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo num. 12/16,
dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 166/15, tramitado por el Juzgado
de Instrucción número Uno de Murcia , en virtud de querella por delito de Falsedad y estafa , contra Lázaro ,
con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 /1981, de 37 años de edad, hijo de Rosendo y de Debora
, natural de Puerto Lumbreras y vecino de Puerto Lumbreras, con domicilio en CALLE000 , NUM001 ,
NUM002 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la
que no consta haya estado privado, el cual está representado por la Procuradora doña María Belén Hernández
Morales y defendido por la Letrada doña Ana María Blaya Priante.
Ejerce acusación particular D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dña. Ana Belén Viudez
Sánchez, y bajo el patrocinio del Letrado D. Rafael Fernández Oller.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. José María Alcázar Vieira
de Abreu; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, por resolución de fecha 27 de julio de 2012, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 1505/12, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 165/15, en virtud de en virtud de querella por delito de Estafa, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 18 de enero de 2016, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al designado como acusado, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 4 de julio de 2018, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395, en concurso normativo con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250. 1.7ª del Código penal , del que consideró autor al acusado, solicitando se le impusiera una pena de 1 año de prisión, accesorias y costas.
TERCERO.- La acusación particular en el indicado trámite calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad documental, previstos y penados en los artículos 392 y 393 del Código Penal , estimando responsable de aquéllos al acusado Lázaro concurriendo la agravante de alevosía, solicitando se le impusiera una pena de 4 años de prisión, multa de 12 meses y costas, incluidas ' a la parte querellada', con lo que quiere interesarse las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado, como cuestión previa, invocó la prescripción de las infracciones por las que su patrocinado viene acusado, discrepó del relato de hechos de las acusaciones, entendió que los verdaderamente acaecidos no eran constitutivos de infracción penal, y propugnó la libre absolución.
QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: El acusado Lázaro , de 37 años y sin antecedentes penales, en octubre de 2008 reanudó con D.
Hermenegildo una relación laboral que su padre había comenzado 2 años antes, encomendándole también el acusado, como nuevo empleador, el porte de mercancías en su empresa de transporte, actividad laboral que el Sr. Hermenegildo desempeñaba conduciendo camiones y, como venía haciéndolo en los dos años anteriores, asumiendo una contratación temporal definida por la duración de las campañas.
El 16 de abril de 2010 el Sr. Hermenegildo promovió demanda ante la jurisdicción laboral, en reclamación de salarios no satisfechos por la empresa del acusado desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009.
En el transcurso del juicio celebrado el 6 de febrero de 2012 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, el acusado, aportó nóminas del trabajador querellante, correspondientes a los meses reclamados más un finiquito de febrero de 2009, documentos en los que aparecían como propias del trabajador firmas que el demandante no había extendido, suscrito, ni estampado.
Ello determinó que su letrado impugnara inmediatamente la pertenencia y paternidad de la firma, y la veracidad intrínseca de los documentos, y que el magistrado suspendiera la conclusión del proceso al apreciar una cuestión prejudicial penal.
El Sr. Hermenegildo presentó querella, que tomó estado procesal el 23 de febrero de 2012.
Instruida la causa y celebrado el juicio, aun siendo concluyente que ninguno de esos documentos está autorizado con firma propia y legítima del querellante, su carácter apócrifa e inauténtica carece, no obstante, de relieve punitivo, y el fraude procesal que se ha atribuido a su aportación al juicio, no ha quedado suficientemente probado.
Fundamentos
PRIMERO.- En el frontispicio del plenario planteó la defensa la prescripción de los delitos.
Arguyó que entre la supuesta comisión de la falsedad documental a comienzos de 2009, su aportación a juicio en 2012 y la imputación del acusado el 5 de enero de 2016, han transcurrido más de 3 años.
El planteamiento de la cuestión adolece de consistencia y rigor.
La prescripción del delito supone que este tiene un plazo de vida, transcurrido el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidad por razón de su comisión.
La perpetración de cualquier delito lleva consigo desde el momento de materializarse un plazo determinado.
La extensión de la prescripción queda fijada en el momento de la comisión del delito. El 'dies a quo' de la falsedad no ha podido determinarse con precisión, aunque la propia defensa lo sitúa a principios de 2009.
Y soslaya que no sólo se acusa de un delito de falsedad, sino también de estafa procesal.
La L.O. 5/2010, de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, incorporó al art. 131 C.P .
un nuevo apartado.
Se trata del apdo 5º, a cuyo tenor 'en los supuestos de concurso de infracciones, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.' La nueva regla constituye la plasmación de la jurisprudencia, que asignaba a los delitos en concurso un plazo de prescripción único. Y de la propia lógica de este criterio jurisprudencial, el 'dies a quo' o día en que debe entenderse cometido el delito a los efectos de dar inicio al cómputo del conjunto delictivo, es también único, y se corresponde con el momento de consumación del delito que tiene asignada pena más grave.
En el caso que se decide, un fraude procesal que habrá de situarse el 6 de febrero de 2012, con una exasperación penológica que va hasta la imposición de 6 años de prisión ( art. 250.7 C.P .) y, consecuentemente, un plazo de prescripción de 10 años, determina con diafanidad que el plazo prescriptivo no se ha cumplido.
De este modo, la invocación de la prescripción es manifiestamente superflua. A partir del juicio histórico precedente, en el que confluye y sedimenta la actividad probatoria desplegada a lo largo del procedimiento, y con el designio de instalar 'ab initio' la fundamentación de la sentencia en una perspectiva esclarecedora, es incontrovertida la manipulación de las firmas del querellante en las nóminas incorporadas a la causa.
Aunque se trate de documentos creados inverazmente y cuya autoría apunte a quien tiene el dominio funcional del hecho y como empresario se sitúa en el estricto circulo de los beneficiarios por esas manipulaciones, ello no es suficiente para la perfección del delito, al exigir la descripción típica del art. 395 C.P ., un propósito del perjuicio que el material probatorio no ha llegado a desvelar.
Ello es así por cuanto la fortaleza lógica que proclama el dato pericialmente acreditado de que las firmas que se atribuyen al querellante en las nóminas no son de su autoría, y corrobora su propio testimonio negando la veracidad de aquéllas, y la atribución de esas alteraciones documentales a Lázaro Rosendo , en la medida en que éste resulta favorecido por la misma, siendo indiferente que la imitación la materializase el acusado o un tercero bajo su dominio funcional, ha de examinarse, no obstante, si concurre esa intención de perjudicar como presupuesto de punibilidad de la conducta.
Y si ese examen tiene por objeto un contexto socio-laboral en el que un trabajador considera que se ha visto injustamente privado de parte de retribuciones por añagazas consistentes en la suplantación de su firma en las nóminas correspondientes, esa teleología típica se habría cumplido y la conducta sería incriminable.
Sin embargo, la resultancia probatoria no es tan concluyente, ni deja de suscitar dudas al respecto.
A preguntas de la acusación pública, el Sr. Hermenegildo , después de manifestar que 'trabajé para la empresa de transporte por campaña; 2 años antes de 2008 para el padre del acusado, y desde octubre de ese año para Lázaro ,' reconoció expresamente que 'existía una deuda con el padre; me debía unos 10.000 euros.
Me los pagó Lázaro el 29 o 30 de diciembre; recibí también pagarés de la empresa. Me los entregó el acusado fue una cantidad redondeada.
No fué un anticipo para comprar unos terrenos.' Sin embargo, cuando el Ministerio Fiscal le pregunta, en demanda de una respuesta lógica, si el 31 de diciembre le pagó 10.000 euros por qué no le pagó las nóminas de octubre y noviembre, no supo dar una explicación razonable, para indicar y advertir que era ajeno a la pérdida de las tarjetas del camión, insistir en que no firmó esas nóminas y manifestar: 'trabajé 5 meses sin cobrar.'
SEGUNDO.- La demanda se presentó en el Juzgado de lo Social un año después del cesde de la relación laboral; tomó estado procesal el 18 de abril de 2010.
Hubo de solicitar el Ministerio Fiscal la lectura al querellante del ordinal segundo de esa demanda, donde se hace referencia a 'sueldos pendientes', con miras a obtener mayor esclarecimiento sobre este extremo sin ningún resultado práctico. No tardó, por ello, la acusación pública en preguntarse si, como insistía el testigo, los 10.000 euros abonados el 31 de diciembre de 2008 obedecían a la satisfacción de una deuda que arrastraba la empresa, y que había contraído el padre del acusado, que sentido tenía incluir en la demanda esas 'deudas pendientes.' El testigo, sincero en su relato, no fué sin embargo capaz de dar una explicación, razonable o no, insistiendo con visible desconcierto, en que 'a los dos pagarés me los dió el acusado,' y que 'era una cantidad redondeada,' aunque no está en de contradicción su afirmación de que 'estuve trabajando 5 meses sin cobrar', en armonía con la reclamación de salarios de octubre de 2008 a febrero de 2009, formulada en el escrito rector del procedimiento laboral.
No fué mas esclarecedor el testimonio de Julia , que siempre sonriente y con secundario aplomo, mantuvo una cautelosa equidistancia, absteniéndose de aseverar sin vacilaciones lo que parecía justificar al tiempo de la supuesta firma del Sr. Hermenegildo de las controvertidas nóminas.
Prefirió acogerse a la descomprometida y ambigua respuesta de 'ahora mismo no lo sé; en el juicio (laboral) si me acordaba,' trance procesal en el que desde luego no se había practicado aún pericia de contraste caligráfico en la que los técnicos, al refrendar su dictamen excluyeron la pertenencia de las firmas dubitadas al querellante con un nivel de certeza de 'un 100%.' La falta de una oportuna liquidación esclarecedora de las retribuciones percibidas y devengadas, y las imprecisiones en cifras y datos, en cantidades adelantadas y pendientes, envuelve los hechos en un escenario procesal confuso donde se difumina la idea de perjuicio, plus de antijuridicidad ausente en el informe exoneratorio de la acusación pública, que apreció además no pocas dudas gravitando sobre la realidad de lo acontecido.
Se imponía un mínimo esfuerzo de clarificación que disipara el confusionismo entre créditos salariales ó anticipos, deudas pendientes y retribuciones posteriormente devengadas, confusionismo que se alza como obstáculo insuperable a la tipicidad de la conducta.
TERCERO.- No fue otra la posición del Ministerio Fiscal respecto al delito contra la Administración de Justicia. Ligado a la falsedad por una relación del medio o fin, la debilitada consistencia de un perjuicio comprobable, no es indiferente a la tipicidad defraudatoria.
Una reciente sentencia (4 de julio de 2018) de esta Sección (Ponente Ilma. Sra. Galmés Pascual) ofrece una completa exégesis de la construcción jurisprudencial de la figura.
El análisis del delito de estafa procesal se realiza a partir de la Sentencia Tribunal Supremo 10 de octubre de 2008 : 'En relación a la estafa procesal, hemos recordado en STS 76/2012 , 100/2011 y 72/2010 , que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.' Si la intención de perjudicar aparece sustancialmente ensombrecida en la modalidad falsaria por la indeterminación que rodea al crédito reclamado por el querellante, esa misma incertidumbre no es ajena al fraude, ya que al faltar la certeza aquí de que lo demandado por el querellante le fuere realmente justo y debido, ello trasciende a la realidad del engaño, diluyéndola.
Incontestable falsedad material por la ficción de las firmas, ello es penalmente insuficiente, al faltar el propósito de perjudicar como presupuesto normativo de punibilidad de la conducta.
A partir de aquí, corresponderá a la jurisdicción laboral pronunciarse acerca de las pretensiones del querellante, decidiendo sobre su definitiva legitimidad y certeza.
Esa seguridad del crédito opera como condición necesaria y suficiente en la punición de ambas infracciones, y por ello el Ministerio Fiscal concluyó su informe expresando que 'se apunta la posibilidad de que el ánimo no fuese el de perjudicar al trabajador o engañar al Juez.' Y cuando las resultancia probatoria arroja dudas sobre su virtualidad inculpatoria, es inexcusable atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, ante la improcedencia de afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se tienen dudas sobre su certeza.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lázaro de los delitos de falsedad en documentos privado y estafa procesal por los que viene acusado, declarando de oficio las costas del proceso.Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
