Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 454/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100236
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:475
Núm. Roj: SAP AL 475/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 285/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Dieciocho de Julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 454/2019, el Juicio
Rápido nº 173/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de AMENAZAS en el
ámbito de la violencia sobre la mujer y delito leve de INJURIAS, siendo apelante el condenado Juan Ramón
, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
Encarnación López Fernández y defendido por la Letrada Dª. María Esther Gómez Fernández, y parte apelada
Frida , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Natalia Ruiz-Coello Moratalla
y dirigida por la Letrada Dª. María Mercedes Fernández Saldaña, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2019 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que, el acusado, Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 13 Marzo de 2019, mantuvo una conversación telefónica con su expareja sentimental, Doña Frida , en el seno de la cual, con ánimo injuriante le espetó 'cállate, que eres una zorra, que estando embarazada has estado con otros hombres'. Asimismo, sobre las 14:30 horas de dicho día, el acusado se dirigió al domicilio del padre de aquella, con el hijo menor que ambos comparten, y con intención de amedrentarla le dijo, 'si tu hija me denuncia y voy a la cárcel, que sepa que le voy a cortar el cuello'; poniendo el padre en conocimiento de su hija tales expresiones, que originaron el lógico temor y desasosiego en la misma'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Cp , a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida definitiva de la licencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 del Cp , y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Doña Frida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que esta se encuentre, por tiempo de tres años. Asimismo, como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Cp , debo condenarle y condeno a Juan Ramón , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Cp , y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Doña Frida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que esta se encuentre, por tiempo de seis meses; y al abono de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Juan Ramón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron mediante sendos escritos de fechas 23 y 29 de mayo del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 20 de junio a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 del Código Penal y un delito leve de injurias sancionado en el art. 173.4 del mismo Cuerpo legal, en interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de ambas infracciones por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen, pretensión a la que se oponen el Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la resolución combatida.
Alega el recurrente, como único motivo de su impugnación, que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la denunciante, y del padre de esta que depuso como testigo, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó tanto el denunciado como la testigo de la defensa y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'testis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 (folios 9 a 11 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 34 a 36). En todas sus manifestaciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas e insultos que le profirió el acusado el día que se reseña en el relato fáctico de la sentencia, en la primera de las ocasiones dirigiéndose a su ex compañera sentimental en una conversación telefónica manifestando ' cállate, que eres una zorra, que estando embarazada has estado con otros hombres'. Y, en el segundo de los episodios que se describen en el factum el acusado se dirigió al domicilio de los padres de la denunciante, poco después de haberla insultado en los términos que se han indicado, y en tono alterado e intimidatorio manifestó al Sr. Cipriano , progenitor de su expareja, 'si tu hija me denuncia y voy a la cárcel, que sepa que le voy a cortar el cuello'; advertencia que aquel puso en conocimiento de su hija, tal y como el mismo explicó en el acto del juicio al que concurrió como testigo, sin que el acusado diera una explicación mínimamente convincente a su presencia en dicho domicilio cuando no mantiene relación alguna con sus exsuegros tras la ruptura con la mujer, como no fuera el intento desesperado de evitar una denuncia inminente por los calificativos vejatorios que había proferido un rato antes contra su expareja. Es cierto que en la denuncia inicial ante la Guardia Civil la víctima no hizo alusión a las amenazas que vertió contra ella el acusado en presencia del Sr. Cipriano , pero como explicó aquella tanto en su declaración en instrucción como en el juicio oral, ello fue debido a que su padre se puso en contacto con ella después de que presentara la denuncia, poniendo de manifiesto la víctima las amenazas recibidas del acusado por persona interpuesta(el padre de ella) en las posteriores declaraciones en la causa, incluida la del plenario, sin incurrir en imprecisiones o contradicciones, y contando con el testimonio concluyente de la persona ante la que se profirieron.
3º) Finalmente carece de la relevancia que pretende atribuirle el apelante la declaración de la testigo que depuso en el juicio a propuesta de la defensa pues, amén de la relación de parentesco que les une, al tratarse de su madre, lo que relativiza la credibilidad de su testimonio, es lo cierto que no escuchó en su integridad la conversación telefónica que el propio recurrente admitió en el juicio haber sostenido con su expareja en el curso de la cual se profirieron las expresiones vejatorias en que se fundamenta el fallo condenatorio por el delito leve de injurias.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 173/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

