Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 129/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100362
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3181
Núm. Roj: SAP O 3181/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00285/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
-
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRC
Modelo: N53800
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0003490
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000129 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000511 /2019
RECURRENTE: Rosendo
Procurador/a:
Abogado/a: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SEN TENCIA Nº 285/2019
En Gijón, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias,
con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito
leve de amenazas nº 511/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 129 de 2019, entre partes, figurando como apelante Rosendo , bajo la dirección el Letrado D.
Eloy Fernández Schmitz, y como apelados Carlos Manuel y Carlos Ramón , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de junio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fallo:Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, con la siguiente modificación: Se añade al relato de hechos probados lo siguiente: el denunciado ha sido diagnosticado de trastorno por ideas delirantes persistentes de carácter crónico.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito leve de amenazas de que viene siendo condenado. A tal efecto, alegando en síntesis error en la valoración de las pruebas, denuncia infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal y, con carácter subsidiario, invoca la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal prevista en el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 y 7 del citado texto punitivo, bien eximiendo de aquella responsabilidad o bien como circunstancia atenuante muy cualificada. Finalmente, aduce infracción por indebida aplicación del artículo 66.2 del Código Penal, postulando la reducción de la cuota de la pena pecuniaria impuesta al mínimo legalmente previsto (2 euros).
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de tales declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador 'a quo', sí pueden y deben ser fiscalizados, por lo que el uso que haya hecho el Juzgador de instancia de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, la Juzgadora de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española), en el fundamento primero, párrafos tercero y cuarto, de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar el pronunciamiento condenatorio, que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por el denunciante y el denunciado, atribuyendo al testimonio incriminatorio del perjudicado-denunciante mayor fiabilidad y credibilidad, obedeciendo dicho tratamiento valorativo a la corroboración periférica que supuso la declaración del denunciado, quien manifestó en el acto de la vista oral no recordar nada de los sucedido, lo que es cosa muy distinta a negar de forma rotunda y sin género de duda alguna la existencia del hecho punitivo objeto de imputación y su autoría o participación, y si bien adujo tener alteradas sus facultades por hallarse bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, ninguna virtualidad o eficacia demostrativa, como elemento probatorio que posibilitada la estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, bien como eximente o como atenuante muy cualificada, asignó o atribuyó la Juzgadora de instancia a la documental médica aportada como prueba de descargo en el acto del juicio, apreciación que ha de mantenerse, puesto que aún cuando constata la adicción del denunciado y aquí apelante como consumidor de alcohol, no se conoce el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, ni la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y, además, tampoco acredita que en el periodo de tiempo que señala la sentencia, tuviera alteradas sus facultades por aquella ingesta de bebidas alcohólicas, prueba que es a cargo de la defensa en tanto que la concurrencia de circunstancias modificativas no se presume y han de estar tan probadas como el hecho mismo, bien mediante prueba directa o indiciaria cuando sus elementos constitutivos puedan deducirse con lógica racional de los hechos declarados comprobados.
Además, la documental analizada, pone de manifiesto que el denunciado es consumidor abusivo de alcohol desde un prolongado lapso temporal, por lo que no es posible tachar o calificar la embriaguez esgrimida como ocasional o fortuita, por lo que deviene aplicable la añeja regla jurisprudencial 'eximente provocada equivale a carencia de eximente'.
CUARTO.- No obstante lo expuesto, dada la adicción efectuada en este juicio de segundo grado al relato de hechos probados de la sentencia combatida, aun cuando no haya sido objeto de alegación de parte, tal relato fáctico presta puntual y suficiente base para estimar la concurrencia de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal ( S.T.S. de 21 de junio de 2003 y 2 de junio de 2004), ya que el trastorno delirante persistente que aqueja al denunciado y le ha sido diagnosticado en la documental médica obrante en autos y cuya eficacia no se ha discutido, es evidente que afecta a su capacidad de percepción y volitiva.
No obstante, no siendo suficiente la formulación diagnóstica de aquel trastorno, sino que es preciso determinar si en el momento de la acción y en relación a los hechos cómo y en qué grado estaban afectadas sus facultades psíquicas, teniendo en consideración que su ingreso hospitalario no se produce el mismo día en que, según el denunciante, sucedieron los hechos y tampoco en el periodo o lapso temporal fijado en la sentencia, unido ello a la antigüedad del padecimiento y las posibilidades de recuperación bien por una evolución favorable y sobre todo por efecto del tratamiento, sin que conste haya seguido una terapia concreta con tal objetivo, procede como se dijo estimar la concurrencia de tal elemento o trastorno psíquico como circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal vía eximente incompleta, con las consecuencias penalógicas previstas en el artículo 66.2 del Código Penal, que autorizan para imponer la pena en su grado o extensión mínima (un mes multa).
QUINTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión impugnatoria que el apelante dirige contra la resolución combatida, alegando error en la valoración probatoria por indebida aplicación del artículo 66.2 del Código Penal, puesto que sin prejuicio de no ser de aplicación el precepto invocado por el apelante sino el apartado 5 del artículo 50 del citado cuerpo legal, la imposición de la pena pecuniaria de multa en la cuantía solicitada por el recurrente -dos euros diarios-, sólo resulta de aplicación para los supuestos de indigencia y tal situación no es predicable respecto del condenado, ello por cuanto percibe una pensión de jubilación y, además, a efectos de interponer el recurso de apelación, designó para su defensa al letrado que firma tal recurso, a su instancia y no por el turno de oficio o como consecuencia de gozar del beneficio de justicia gratuita, datos reveladores de que la capacidad económica del apelante, quien vive solo y no consta tenga cargas familiares, sea la propia de una persona carente de recursos o en una situación que justifique señalar la cuota en su cuantía mínima.
VISTOS los artículos 976, 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, en el juicio por Delito Leve Nº 511/2019, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia en el sentido de que apreciando la concurrencia de la circunstancia de alteración psíquica como atenuante analógica, CONDE NO al denunciado a la pena de un mes-multa, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esa apelación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Encargada, de lo que doy fe. Gijón, a treinta y u no de octubre de dos mil diecinueve.
