Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 92/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100280

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:885

Núm. Roj: SAP BU 885/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 92/19
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 8/18
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00285/2019
==================================
Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 1 de octubre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , seguido por un delito
DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS
Y VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Javier , asistido
por la Letrada doña Felicitas Gabilondo Espinosa y representado por la Procuradora doña Elena Cano
Martínez; en el que ha sido acusación particular Gregoria asistida del Letrado don José María Barcina
Virumbrales, y representada por la Procuradora doña Carolina Aparicio Azcona; en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación del acusado y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal , y
la Acusación Particular ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Que Javier y Gregoria mantuvieron una relación análoga a la conyugal con convivencia que ya ha cesado, y que duró seis años aproximadamente; - el día treinta de mayo de dos mil diecisiete, cesada ya la relación, Javier remitió mensajes de texto a Gregoria a través de la aplicación WhatsApp en los que le decía, entre otros, 'tú pedazo de mierda', 'como le pase algo te vas a acordar el resto de tu vida...', 'hija de la gran puta', 'la otra opción para lo de la casa es que te mueras porque está claro que a mi madre no la van a echar a la calle porque tú seas una hija de puta...', 'y te juro que como esto pase tú te mueres y yo a la cárcel me suda la polla...', 'y si te tengo que mandar pal otro barrio no voy a dudar...' y 'tienes hasta el jueves para darme una conversación y si no vamos y por la fuerza....'.



SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 6 de febrero de 2019 ,dice literalmente.'Fallo : CONDENO A Javier como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Gregoria , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se halle, en un radio no inferior a 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con Gregoria por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

CONDENO A Javier como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas a la pena de diez días de localización permanente que ha de cumplir en domicilio separado y diferente del de la perjudicada.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas por el Juzgado de Instrucción único de Briviesca (Burgos) en auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete hasta que la presente resolución sea firme.



TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la Norma Jurídica, alegando que no existía intención de amenazar ni de menospreciar o injuriar a la denunciante, postulando por todo ello su absolución o subsidiariamente la rebaja de las penas impuestas.



CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular la desestimación del mismo.



QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 30 de septiembre de 2019.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación del acusado, Sr. Javier , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y un delito leve de injurias y vejaciones injustas, alegando que no existía intención de amenazar ni de menospreciar o injuriar a la denunciante, postulando por todo ello su absolución o subsidiariamente la rebaja de las penas impuestas.



SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.



TERCERO.- Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración realizada por la Juzgadora de instancia , debemos hacer las siguientes consideraciones: Por la misma se toma en consideración el testimonio de la denunciante, apreciando credibilidad en el mismo, y resultando que el acusado pese a estar citado no compareció al acto del juicio oral, se desconoce su versión de los hechos, no obstante ni en aquél ni en el recurso se niega la realidad y contenido de los mensajes de wasap remitidos , y lo único que se cuestiona el la intención dolosa de amenazar o injuriar a la denunciante.

Para la existencia del delito de amenazas debemos tener en cuenta que : A) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

B) Es un delito de simple actividad, de expresión o peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

C) Su contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos enumerados en el precepto, anuncio de mal que habrá de ser serio, real y perseverante, causante de indudable repulsa social.

D) El mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

E) Se trata de un delito eminentemente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieran las palabras amenazantes, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.

F) El dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad.

El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la doctrina Jurisprudencial, como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.

En cuanto al delito de injurias o vejaciones injustas, debemos partir de que el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.



CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones entendemos que las expresiones enviadas mediante los mensajes consistentes en : 'tú pedazo de mierda', 'como le pase algo te vas a acordar el resto de tu vida...', 'hija de la gran puta', 'la otra opción para lo de la casa es que te mueras porque está claro que a mi madre no la van a echar a la calle porque tú seas una hija de puta...', 'y te juro que como esto pase tú te mueres y yo a la cárcel me suda la polla...', 'y si te tengo que mandar pal otro barrio no voy a dudar...' y 'tienes hasta el jueves para darme una conversación y si no vamos y por la fuerza....'. Revisten objetivamente tal entidad como para producir temor en el receptor e indudablemente menospreciar a la denunciante, y las alegaciones relativas a que deben ser interpretados en un contexto de enfado y sin ánimo de ofender o amenazar, no pueden ser tomadas en consideración, máximo cuando no se ha contado con la versión explicativa del acusado, por lo cual procederá la desestimación del recurso en todos sus motivos, entendiendo que la pena impuesta está suficientemente justificada y dentro de los límites legalmente establecidos.



QUINTO.- Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Javier , contra la sentencia dictada por la Ilma.

Magistrada -Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 8/18 que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos , imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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