Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 83/2019 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100240

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1383

Núm. Roj: SAP CA 1383:2019

Resumen:
Coacciones leves. Individualización de la pena.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 285/19

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 393/2018

APELACIÓN ROLLO NÚM. 83/2019

En la ciudad de Cádiz a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2/11/18 dictada en autos de Juicio Rápido nº 393/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , por el delito de coacciones leves en el ámbito familiar , siendo recurrente Bienvenido e Guillerma, representados por los Procuradores Sra. Sánchez de la Campa y Sr. Sánchez Barba , defendido por los letrados Sra. Prieto Villar y Sr. Gómez Romero , respectivamente . Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

UNICO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz se dictó sentencia el pasado 2/11/18 cuyo fallo es como sigue: 'condenó Bienvenido como autor criminalmente responsable un delito leve de coacciones en el ámbito familiar, a la pena de 10 días de trabajo en beneficio de la comunidad, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 100 m de Guillerma, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses ; y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

En el caso de que el acusado no prestare su consentimiento realización de los trabajos de la comunidad la piedad será de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado han de la víctima' .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa de Bienvenido , acusado , e Guillerma , acusación particular , que fue admitido a trámite y puesto de manifiesto al ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de solicitar la confirmación íntegra de la sentencia recurrida . Remitidos los autos originales a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta sección tercera el pasado día 30 de abril de 2019, fecha en la que se forma el presente rollo y se designa magistrado ponente . Por proveído de 28 de julio de 2019 se acuerda señalar vista el día 25 de septiembre de 2019, como así ocurre con el resultado plasmado en la grabación de la misma unidad al expediente digital.

Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado Ponente el Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.


Fundamentos

PRIMERO.-La lectura de los escritos apelación formulados por una y otra parte pone de manifiesto, en función de las pretensiones deducidas, la necesidad de entrar resolver en primer lugar el recurso planteado por el condenado y, para el solo caso de que no fuera atendida su pretensión de pronunciamiento absolutorio, entrar resolver la pretensión deducida por la acusación particular , que insta una calificación jurídica diferente de los hechos probados a la que se hace en la sentencia dictada la instancia. El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos , solicitando la confirmación de la sentencia dictada en sus propios términos.

Por la defensa del acusado se deduce pretensión impugnatoria en base un alegado error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora a quo, al entender que las pruebas de cargo ofrecidas en el acto del plenario carecen de la virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia por lo que, en consecuencia, se considera ha sido vulnerado dicho derecho , al no haber sido practicada prueba bastante para acreditar la culpabilidad de Bienvenido . Pretensión que está abocada al fracaso.

La lectura de la sentencia dictada la instancia pone de manifiesto que la prueba de cargo estrella es el testimonio de la denunciante, personada como acusación particular, destacándose que la misma viene corroborada por dos testificales igualmente ofrecidas, la de la madre de esta y la del Sr. Ambrosio también testigo de los hechos. Testigos que el propio acusado reconoce se encontraba en lugar de los hechos. Igualmente la juzgadora destaca la credibilidad de dichos testimonios excluyendo de los mismos todo móvil espurio, con especial referencia al segundo de ellos que carece de cualquier vínculo familiar con la denunciante. Testimonios que son igualmente valorados en contraposición con el testimonio ofrecido de contrario, por la defensa del acusado, concretamente su entonces pareja sentimental. Por tanto toda la prueba practicada es una prueba de naturaleza personal desplegada , bajo el principio de inmediación, en presencia la juzgadora a quolo que le otorga una posición privilegiada de la que carece este órgano ad quem.

Esto hace que no esté de más recordar que , como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : 'B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que , salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quemtienen relación con el mismo.

Sentado lo anterior , este órgano concluye que en la valoración razonada de la prueba practicada en el acto del plenario y que se lleva a cabo por la juzgadora a quo ,cumple con todas las exigencias del test de racionalidad al que debe de ser sometido en esta instancia , lo que elimina del mismo todo atisbo de arbitrariedad. No apreciándose ninguno de los vicios denunciados en la recurso de apelación interpuesto en dichos testimonios ni contradicciones en los mismos pasadas en algunos supuestos incluso en las diferencias terminológicas con las que se expresaron unos y otros testigos. Motivo por el que el recurso apelación interpuesto es rechazado.

En relación con el recurso formulado por la defensa letrada de la acusación particular, su lectura nos permite concluir, se basa en entender que existe un error en la calificación jurídica de los hechos pues , mientras que en la sentencia se englobarían los mismos en el tipo penal del artículo 172.3º, entiende la parte que debe hacerse en el tipificado en el mismo artículo pero su número 2º, ambos del Código Penal. Pretensión que debe ser atendida.

La lectura de la sentencia dictada en la instancia pone de manifiesto el error en la calificación jurídica de los hechos probados en el que incurre la juzgadora a quo, no en vano se declara como tal hecho probado que el acusado y la denunciante mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual llegaron a tener una hija menor , vínculo afectivo que hace que deba reconocerse en la persona de la víctima la condición de ' esposa o mujer con la que ha estado ligado el acusado por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia ' ( artículo 172.2º del Código Penal) , lo que hace que aquella conducta configurado la de una coacción leve entre dichas personas no pueda tener más en clave que el del delito leve de coacciones del precepto citado, que tiene prevista la imposición de la pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. Sin embargo, por evidente error, se impone en sentencia una pena de 10 días de TBC , en aplicación del número 3º del precepto que comienza su relación de la siguiente manera: ' fuera de los casos anteriores, ... '. Es decir, que la referida degradación en la calificación jurídica de los hechos atendiendo a la ' menor entidad de la violencia ejercida ' , como se sostiene por la juzgadora a quoen la fundamentación jurídica de su resolución, no tiene apoyatura legal alguna. Pues la modalidad de la coacción leve entre cónyuges o excónyuges, o personas unidas para análoga relación de afectividad , únicamente admite ser englobada en el tipo penal del delito leve de coacciones del artículo 172.2º CP. Lo que trae causa de la clara intención del Legislador de otorgar una mayor protección a las víctimas de los delitos de violencia de género estableciendo diferencias en su tratamiento. Traer a colación la siguiente frase extraída del preámbulo de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo , XXII , que dice así : 'Por otro lado, la desaparición de las faltas, y la adecuación de los tipos penales que ello comporta, no impide mantener la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado.'

En consecuencia procede la estimación del recurso apelación interpuesto por la acusación particular en cuanto a la calificación jurídica de los hechos refiere. Intimanente relacionado con ello está la cuestión de la pena a imponer, solicitándose la imposición una pena de 80 días de TBC , para el caso de que el acusado con sintiera en su realización, caso contrario se solicita la imposición de una pena de 11 meses de prisión ; y en todo caso la prohibición de acercarse a la Sra. Guillerma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrare a una distancia inferior a 100 m, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante un periodo de dos años y privación del derecho tenencia y porte de armas por tres.

Pues bien, el propio tipo penal establece con carácter imperativo la imposición de la pena su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, como ocurre claramente en el presente caso, lo que nos llevaría la horquilla de una pena de 9 meses a 1 año de prisión o de 55 a 80 días de TBC. Considerándose por esta Sala como la pena más proporcionada a los hechos realizados la imposición de la mínima dentro de esa mitad superior , como así se hace.

SEGUNDO.-Que materia de costas procesales devengadas en esta instancia procede , dado sentido de nuestra resolución, su declaración de oficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso apelación interpuesto por Bienvenido .Y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Guillerma ,en el sentido de declarar los hechos probados como constitutivos de un delito del artículo 172.2 del Código Penal , de los que responsable en concepto autor Bienvenido, a quien se le impone una pena de 55 días de TBC , que en caso de no manifestar su conformidad para su cumplimiento será sustituida por nueve meses y un día de prisión. Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante temporada condena, privación del derecho de tenencia y porte de arma por dos años y un día ; y prohibición de acercarse a menos de 100 m de Guillerma, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicar por cualquier medio o procedimiento con la misma, durante un período de un año y nueve meses. Se declaran las costas procesales de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.