Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 151/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100253

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1040

Núm. Roj: SAP GR 1040/2019


Encabezamiento


UDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 397/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 151 /2019
VIOLENCIA DE GÉNERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres./as Magistrados,
relacionados/as al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 285 / 2019
ILTMOS.
PRESIDENTE
D JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA
En Granada a veintiocho de junio dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el
Procedimiento Abreviado nº 9 /2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgiva y sentenciado por
el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada en Rollo de Juicio Oral nº 397/2018, por delito de maltrato de género
siendo parte el Mº Fiscal y como apelante, en ejercicio de la acusación particular Dª Carmela representada
por la procuradora Sra. Guilarte López Mañas, asistida del letrado Sr. Viñolo López y como parte apelada el
acusado D. Jaime , representado por la procuradora Sra. Molina Solmann López y defendido por la letrada Sra.
Muñoz. López Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala..

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2019, en la cual se declaran como probados los siguientes hechos: Jaime y Carmela han venido compartiendo domicilio en la CARRETERA000 NUM000 apartamento NUM001 de la localidad de Laroles-Nevada, sin que en cambio haya quedado acreditado que los mismos tuvieran una relación sentimental, desde el año 2011 produciéndose entre ambos una discusión en la noche del día 9 de julio de 2017 sin que haya quedado acreditado tampoco que en el culto de la misma aquel agrediera a esta.

No ha quedado acreditado tampoco que Jaime haya venido agrediendo ni insultando de manera continuada a lo largo del tiempo desde el año 2012 y el lugar indeterminados a Carmela .



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia declaró la absolución del acusado de los distintos delitos por los que una y otra parte acusadora habían formulado su imputación.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular al que se opuso el Mº Fiscal y el acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha de 13 de junio 2019, el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo para el 25 de junio de 2019, en que tuvo lugar N que consta la al no estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia absolvió al acusado del delito de maltrato del art. 153.3 del Código Penal vigente, al entender no se ha acreditado ni los maltratos que denuncia ocurridos desde 2011 en adelante, ni tampoco que entre la apelante y el acusado haya habido una relación sentimental pese a vivir en el mismo domicilio y tampoco declaró probado la agresión denunciada que dijo ocurrida el nueve de julio 2019. Contra esta decisión se alza la acusación particular, solicitando, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia condenando al acusado por cada uno de los delitos por los que venía acusado por la apelante por la ahora apelante que ejerce la acusación particular., lo que no es posible sino únicamente declarar la nulidad de la sentencia y realizar un nuevo juicio sea por el mismo magistrado de instancia o por otro.

Así las cosas el motivo, planteado. no puede prosperar, pues aunque se estimaran los motivos de fondo, lo que no es el caso como ahora explicaremos, tampoco se podrían plasmar en una sentencia condenatoria contra el acusado porque la ley lo prohíbe expresamente. Esto es, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y exige en todo caso y así lo recuerda la STS 278/2018 de 12 de junio que 'que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada no incurre en ninguna de esas infracciones. El Juzgador apartó todos lo delitos imputados por la acusación particular distintos a los reseñados al no existir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Así lo entendió, el Magistrado de lo Penal, que no alcanzó la convicción necesaria sobre la verdad de lo realmente sucedido al encontrarse con versiones contradictorias entre las partes y debe mantenerse la decisión absolutoria sobre el acusado exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar el presente recurso de apelación a través del cual, ha de hacerse valer y pedir la expresa nulidad de la sentencia de primera instancia, cuya anulación, sin embargo tampoco procede en casos como el presente, pues no se trata de dejar sin efecto sentencias absolutorias, sin más razón que no compartir la apelante los fundamentos recogidos en la sentencia, cuando lo que debe alegarse dentro del formalismo del propio recurso no es el mayor o menor acierto del juzgador a la hora de dictar el fallo absolutorio, sino el demostrar que se está ante una sentencia arbitraría e irrazonable .

No se hizo así ni se articuló de ese modo ni menos aún se justificó el error de valoración de la prueba ni menos aún que esa valoración que se dice errónea fuera abiertamente aberrante o irracional o contraria a toda lógica en sus conclusiones, lo que desde luego no se corresponde con una conclusión objetiva como la alcanzada y explicada con profusión por el Juzgador en la propia sentencia apelada, desde la duda razonable que obliga como principio orientador a resolver esa incertidumbre a favor del reo por lo que no cabe considerarla ni ilógica ni arbitraria o lo que es igual, abiertamente contraria a derecho. Todo lo contrario y como nos enseña la STS de 22 de septiembre de 2017, 'El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional, ( por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).' Exigencia sigue diciendo esta sentencia, también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumentaba la STC 169/2004, de 6 de octubre , al indicar que si bien 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 C.E . siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. no obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril o 109/2000, de 5 de mayo entre otras más). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 ce , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.



CUARTO.-.- llegados a este punto, resulta obligada la confirmación de la sentencia por dos poderosas y obligadas razones. La primera porque como resulta exigible ni se ha pedido la nulidad de la sentencia, lo que ya hacia inútil el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia ni se articuló el recurso por los tasados motivos del art 790. 2 y 3 de la ley procesal. Esto es acreditando o explicando en el recurso por qué la sentencia incurría en causa de nulidad y en tercer y sobre todo porque no fue así, pues ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que acertados o no, llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos pues la absolución acordada no obedece al error en la valoración, sino que se explica en la falta de prueba de cargo bastante para enervarla.. En definitiva, como señalaba la STS 901/2014, de 30 de diciembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Carmela , contra la sentencia dictada con fecha 25 de Febrero de 2019, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, en Diligencias de juicio oral Nº 397 2018, que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución. advirtiendo que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847 de la LECRIM..El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para estos recursos..

Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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