Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 253/2019 de 18 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100168

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1181

Núm. Roj: SAP H 1181/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 253/2019
Procedimiento Abreviado número: 74/2018
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D.LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
D. ALEJANDRO TASCON GARCIA
En la Ciudad de Huelva a 18 de Noviembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado
número 74/2018 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso
interpuesto por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Ocaso S.A., asistida
del Letrado D. Miguel Rojano García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 21 de Diciembre de 2018 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Ocaso S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 21 de Marzo de 2019 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de D. Felipe y Dª Coral , asistidos de la Letrada Dª Araceli Martín Lara, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 30 de Abril de 2019 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose por esta Sección Primera Auto de 10 de Octubre de 2019 por el que se denegaba la practica de prueba en Segunda Instancia, señalándose el día 13 de Noviembre de 2019 para la celebración de Vista.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interesa en el primer motivo del recurso que pende ante este Tribunal la Nulidad de la Sentencia a quo por Infracción de normas o garantías procesales generadora de Indefensión.

Pretensión esta que se fundamenta en 'la inexistencia de la practica de un prueba' que se califica como 'esencial' consistente en la Testifical de Gines .

Y para la adecuada resolución de esta pretensión debemos reiterar que las únicas pruebas que pueden valorarse por el órgano de enjuiciamiento son las practicadas en el acto del Juicio Oral bajo los Principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

El examen del devenir procesal que nos plantea esta alegación nos revela que efectivamente en su escrito de Conclusiones Provisionales se solicito la referida Testifical, admitiéndose por el Juez de lo Penal la practica de todas las pruebas interesadas por las Acusaciones y Defensa, Auto de 31 de Julio de 2018, mas en el acto del Juicio Oral dicha prueba no se practicó no interesándose por la entidad recurrente Ocaso ni la Suspensión del Juicio, ni se formulo protesta alguna, por consiguiente ninguna infracción de normas procesales es dable apreciar, ninguna situación de indefensión material es apreciable, ninguna Nulidad de actuaciones por esta causa puede pues decretarse.

Y ello también determino al amparo del articulo 790.3 de la Ley Procesal Adjetiva -'De la impugnación de la sentencia', en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables- nuestro Auto de 10 de Octubre de 2019 de denegación de practica de prueba en esta Segunda Instancia.

En segundo termino se solicita la Nulidad o subsidiariamente revocación de la Sentencia por Error en la valoración de la prueba.

Y bajo esta rubrica se sostiene que 'el déficit probatorio' anterior, la ausencia de practica en el Plenario de la referida Testifical, 'afecta al resto de pruebas', procediéndose a una revaloración de la prueba desarrollada en el Juicio Oral a la luz de una inexistente prueba como es la tan reiterada Testifical.

Esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador ha explicitado adecuadamente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio que se recurre y así se analizaron especialmente las declaraciones de los acusados, de los Agentes del C.N.P.

NUM000 y NUM001 y la Pericial de Isidoro , estableciéndose como conclusiones, primera, que la Denuncia presentada por Felipe 'no motivo ninguna intervención policial encaminada al esclarecimiento de los hechos, ni tampoco actuación procesal alguna en los juzgados', declarándose por ello la denominada 'laguna de punibilidad'; y en segundo lugar que de la referidas pruebas no se derivaba indicios de los que valorados conforme a la doctrina Jurisprudencial, se concluyera que 'el Robo perpetrado en la vivienda de los acusados fuera simulado y obedeciera a un plan urdido para defraudar a la compañía de seguros'.

Aseveraciones estas que se rebaten por la Cía Apelante, Ocaso, mediante una nueva revaloración subjetiva de esas pruebas, en definitiva pues no apreciamos el denunciado error en la valoración de la prueba y si una legitima pretensión de la recurrente de sustituir esa valoración Judicial del acervo probatorio por otra acorde a sus intereses subjetivos.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Por la Dirección Letrada de los acusados se interesa la condena en costas procesales de la Sociedad Apelante y si bien hemos desestimado el recurso no declaramos la existencia temeridad o mala fe y por ello de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR tanto el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Ocaso S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 21 de Diciembre de 2018 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.