Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 127/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100281
Núm. Ecli: ES:APL:2019:661
Núm. Roj: SAP L 661/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 127/2019
Procedimiento abreviado nº 390/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 285/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/04/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número 390/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Felisa , representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA SIMO ARBOS y dirigida por
la Letrada Dª. MARIA CINTA BENET CASTELLÀ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/04/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO .- ABSUELVO A DON Alexis del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de la mitad de las costas de oficio.
CONDENO A Felisa como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: La pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la pena de Prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a don Alexis a su domicilio, y lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación con el mismo por cualquier medio, durante el plazo mínimo de 3 años.
Al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Felisa como autora de un delito de lesiones, ello después de considerar acreditado que el día 19 de febrero de 2017 mantuvo una discusión con Alexis , su pareja sentimental, en el curso de la cual la Sra. Felisa agarró varios cuchillos de cocina y, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó una puñalada en la región pectoral izquierda causándole una herida incisa de medio centímetro y medio centímetro de profundidad y otra en la cadera izquierda, ocasionando otra herida incisa de 1 centímetro y medio centímetro de profundidad, para cuya curación precisó puntos de sutura. La acusada también sufrió lesiones, considerando la juzgadora de instancia que no resultó probado que las mismas fueran consecuencia de una acción dolosa y voluntaria del Sr. Alexis , el cual ha resultado absuelto en la instancia del delito de lesiones por el que venía inicialmente también acusado.
La defensa de Felisa recurre la sentencia alegando que la acción de la misma vino justificada por la legítima defensa - art. 2.4 del CP -, ante el ataque previo del Sr. Alexis , por lo que solicita su absolución en esta alzada El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Sabido es que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En cuanto a la alegada legítima defensa, es de recordar que la apreciación de cualquier circunstancia eximente requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los que se estimen probados. En particular, la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el citado artículo 20.4 del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repetirla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Dice la STS 18 diciembre 2001 que de los tres requisitos anteriormente citados el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta. En cuanto a la defensa, es menester tanto al ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa ( STS 2 abril 1990 ). Además ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( STS 16 diciembre 1991 ). Finalmente, respecto a la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones.
En todo caso agresión ilegítima previa y ausencia de provocación son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20 septiembre 2002 , 21 julio 2003 , 1 abril 2004 ). La necesidad de la reacción defensión, en cuanto tal también ha de mostrarse siempre como evidente, pues 'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta' ( STS 18 diciembre 2003 ).
Pues bien, en el presente supuesto la juzgadora no ha resultado convencida en la instancia por la versión ofrecida por la acusada de que se había defendido de una agresión de su pareja, el Sr. Alexis , considerando que fue precisamente al revés, siendo este último quien se defendió de la agresión de la acusada. La juez 'a quo' entiende que la versión del Sr. Alexis , según la cual fue agredido por su pareja con unos cuchillos, resulta plenamente corroborada por el contenido del informe forense unido a las actuaciones, en que se recogen lesiones del todo compatibles con aquella, considerando además que su postura fue más coherente en el plenario que la de la acusada, a la vista de los fallos de memoria manifestados por esta última, quien manifestó no recordar muy bien los hechos debido al tiempo transcurrido, no resultando por otra parte compatible el cuadro lesivo que la misma presentaba con su versión de que el Sr. Alexis intentó ahogarla, por cuanto ninguna lesión pesentaba la acusada en la zona cervical ni del cuello.
A la vista del tal resultado, en la instancia se absuelve al Sr. Alexis del delito de lesiones del que venía siendo acusado, descartando la magistrada la existencia de una acción dolosa por parte del mismo de agresión hacia su pareja.
Descartada así la existencia de una previa agresión ilegítima por parte del Sr. Alexis hacia la acusada, decae por completo la posibilidad de aplicación de la circunstancia prevista en el art. 20.4 del CP , no pudiendo afirmarse la concurrencia de los presupuestos de la legítima defensa alegada por la parte recurrente, no existiendo prueba alguna en que sustentar la misma, por lo que procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Felisa , contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 390/18, y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
