Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 437/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100231

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4633

Núm. Roj: SAP M 4633/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0115967
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 437/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 144/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 437/2019
Procedimiento Abreviado 144/2017
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 285/2019
En la Villa de Madrid, a 8 de abril de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Hipolito
contra la sentencia dictada con fecha 14/01/2019 en Procedimiento Abreviado 144/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Loreto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 29/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 14/01/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 144/2017, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- De la prueba practicada en el plenario y de la documentación unida a autos ha quedado acreditado que alrededor de las cuatro de la madrugada del día 21 de mayo de 2016, en el transcurso de una discusión en el bar Olimpus sito en la c/ Villajimena de Madrid, se inició una discusión entre el acusado Hipolito , de nacionalidad rumana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con Laureano , dándole aquél un puñetazo, discusión en la que intervino para mediar Loreto , el cual estaba fuertemente influido por la ingesta de bebidas alcohólicas, y el acusado, lejos de parar en la agresión, agredió a Loreto en la cabeza, cayendo éste al suelo perdiendo el conocimiento y causándole lesiones en el pie derecho consistentes en fractura equivalente trimaleoar del tobillo derecho que precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica de la fractura y rehabilitación, tardando en curar 166 días impeditivos parao el desempeño de su tareas habituales, estando cuatro de ellos hospitalizado. Le ha quedado como secuela limitación de - 154º en la flexión dorsal del tobillo derecho (valorado en 2 puntos), persistencia de material de osteosíntesis en el tobillo derecho (valorado en 2 puntos) dolor y tumefacción del tobillo derecho (valorado en 5 puntos) y daño estético moderado por cicatriz en la cara externa del tobillo derecho y tumefacción del mismo y cojera.

El perjudicado reclama la indemnización correspondiente'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las costas de la acusación particular.

Igualmente y por al vías de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Loreto en 8.300 € por los días en que estuvo hospitalizado y 4.320 € por las secuelas, con el interés legal correspondiente...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Hipolito .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente El día 21 de mayo de 2016, a determinada hora en rigor no conocida, se produjo una discusión en el local denominado Olimpus, sito en la c/ Villajimena de Madrid, entre Hipolito y Laureano dándole aquél a este último un puñetazo.

En la discusión intervino para mediar Loreto de tal modo que, Hipolito , lejos de parar, agredió a Loreto dándole puñetazo en la cabeza, perdiendo Loreto el conocimiento.

A la postre, a Loreto se le apreciaron determinadas lesiones consistentes en '...fractura equivalente trimaleoar del tobillo derecho que precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica de la fractura y rehabilitación, tardando en curar 166 días impeditivos parao el desempeño de su tareas habituales, estando cuatro de ellos hospitalizado. Le ha quedado como secuela limitación de -154º en la flexión dorsal del tobillo derecho (valorado en 2 puntos), persistencia de material de osteosíntesis en el tobillo derecho (valorado en 2 puntos) dolor y tumefacción del tobillo derecho (valorado en 5 puntos) y daño estético moderado por cicatriz en la cara externa del tobillo derecho y tumefacción del mismo y cojera...' de las que se desconoce su origen en los términos que, seguidamente, se van a expresar.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Carretero Herranz, en la representación procesal que ostenta de Hipolito , contra la sentencia de 14 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 144/2017, que condenó al antes mencionado Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito- menos grave- de lesiones, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluyendo en las mismas, las generadas por la acusación particular, habiendo de indemnizar a Loreto en la cantidad de 12.620 €, que habría de devengar el interés legal.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...'...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , estimando cualquiera de los motivos alegados, por el orden que lo han sido, dictando nueva resolución por la que se absuelva a D. Hipolito con toda clase de pronunciamientos favorables, o bien, subsidiariamente, se condene al mismo como autor de un delito leve de maltrato sin lesión del art. 147.3 del C.P ., en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.2.1ª del C.P ., concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., como atenuante simple, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 4-€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, debiendo indemnizar a D. Loreto en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.592,75-€)...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

No en cuanto al primer motivo porque, examinada la causa, no existe el error en la apreciación de la prueba en cuanto al extremo de haber protagonizado el recurrente la agresión sufrida por Loreto .

Y ello porque, además de haber relatado el propio perjudicado el hecho de haber sufrido determinada agresión, también lo habría de haber relatado el testigo presencial, Laureano , sucediendo, a mayor abundamiento, que el recurrente habría venido a reconocer implícitamente el hecho al admitir determinada discusión primero con Laureano y luego con Loreto , de quienes se deshizo apartándoles.

Dicho lo que antecede, sí es procedente por el resto de los motivos.

Es el momento de recordar la calificación alternativa y subsidiaria introducida por la defensa con motivo del trámite de calificación definitiva y el informe-brillante-donde se articuló la pretensión de absolución por la que se opta en esta segunda instancia.

En efecto, una cosa es poder llegar a la conclusión de que el recurrente pudo haber protagonizado determinada agresión sobre la víctima y otra cosa diferente es que, a partir de dicha afirmación, hubiera de llegarse a la conclusión de que ese puñetazo, que, en principio, habría de ser recibido en la sien,-lugar en que se señaló el propio perjudicado- hubiera generado las lesiones que determinarían la calificación de delito menos grave a la postre acogido.

Limitándose el recurrente a decir que se los quitó de encima apartándoles y siendo la denunciante, esposa de Loreto , testigo de referencia, ha de estarse a las declaraciones del propio perjudicado y del testigo presencial- Laureano -.

Uno manifestó que le agredió-lo que declaró fue que le pegó y que perdió el conocimiento-y el otro que le dio a él- a Loreto - y cayó al suelo.

Examinadas las actuaciones, solo existe rastro documental de las lesiones sufridas por el recurrente en la medida en que las mismas constituyeron la fractura trimaleolar que dio lugar al tratamiento que se le dispensó.

Sin embargo, no existe prueba que pueda anudar la agresión protagonizada por el recurrente con la lesión sufrida por Loreto .

Por un lado, este último, no la relata. De hecho, manifestó haber perdido el conocimiento, no indicando el modo en el que pudo haber sufrido el cuadro a la postre apreciado.

Por otro, Laureano tampoco lo refiere porque se limita a decir que el otro-el recurrente-le dio y cayó al suelo.

Desde otro punto de vista, es el momento de recordar- cfr. minuto 14 50 de la grabación del acto del juicio-la afirmación expresada por el perjudicado de que, cuando se levantó, podía caminar.

Se desconoce, por tanto, el modo, el momento, y la manera en que Loreto se produjo la fractura del tobillo.

Así las cosas, supuesto el hecho de que, desde el punto de vista de causalidad natural, no necesariamente habría que anudarse una agresión en la cabeza con una fractura del tobillo, sólo existiría la posibilidad de apreciar aquello que se probó, que fue la agresión protagonizada por el recurrente y que se centró en la cabeza del perjudicado-recuérdese la mención a una brecha en la sien izquierda a la que hizo referencia señalándoselo el propio perjudicado, y, de manera coincidente, la declaración de su mujer y del testigo-.

Sin embargo, sucede que, respecto de esta específica lesión, no existe el menor rastro en el procedimiento.

No se cuestiona la posibilidad de que fuera de cierta entidad pero, habida cuenta de la inexistencia del rastro a que se está haciendo mención, sólo puede darse por cierto el hecho mismo de la agresión sin que tal extremo hubiera de haber generado ningún resultado.

Dicho con otras palabras, por el rendimiento de la prueba no se puede atribuir el resultado de la fractura del tobillo a la agresión acreditada y protagonizada por el recurrente de tal manera que no habría de existir posibilidad de acoger el tipo por el que se declaró su responsabilidad criminal en primera instancia ni de los tipos de maltrato en concurso con determinado delito culposo de lesiones a que hizo referencia la defensa con motivo del trámite de calificación definitiva y que no recibió ninguna respuesta en la sentencia que se combate.

Así las cosas, los hechos habrían de ser constitutivos del delito leve el art. 147.3 del Código Penal porque no habría de haber quedado acreditación de otra cosa más allá de un acto de maltrato, delito leve que habría de encontrarse prescrito por haber transcurrido más de un año entre las resoluciones del 27 de junio de 2017-diligencia de recepción, auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación acordando el señalamiento para determinada fecha posterior, en función del orden asignado que tuvieran los procedimientos en el Juzgado-y la inmediatamente subsiguiente, de 25 de julio de 2018-de señalamiento para la audiencia el 4 diciembre 2018 y hora de las 13.00-.

En tales condiciones, no habría de resultar procedente la condena de Hipolito por concurrir la causa de extinción de la responsabilidad criminal que habría de consistir en la prescripción ni, por consecuencia, la responsabilidad civil declarada.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y, por consecuencia de lo que se ha venido indicando, la absolución de Hipolito tanto la responsabilidad criminal declarada en su momento como de la responsabilidad civil que habría de ser consecuencia del anterior.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carretero Herranz, en la representación procesal que ostenta de Hipolito , contra la sentencia de 14 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 144/2017 que condenó al antes mencionado Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito-menos grave- de lesiones, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluyendo en las mismas, las generadas por la acusación particular, habiendo de indemnizar a Loreto en la cantidad de 12.620 €, que habría de devengar el interés legal, debemos absolver y absolvemos a Hipolito del delito de lesiones menos grave por el que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pronunciamientos deducidos en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causada en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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